EXP. 07797-2005-PC/TC

JUNÍN

MARINO TEODORO

CARHUALLANQUI LAVADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2005

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 66, su fecha 22 de julio de 2005, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que se advierte de autos que el recurrente cursó carta notarial con fecha 23 de diciembre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que el artículo 200, inciso 6, de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. El artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional estipula que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.      Que, en el presente caso, a fojas 19 de autos obra una copia de la Resolución Directoral Local 01230-2004-UGEL-J, su fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual se concede el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución Directoral Local 01150-2004-UGEL-J. El referido recurso impugnatorio, según lo manifestado por la demandada, ha sido elevado a la instancia superior, estando pendiente de resolución; afirmación que no ha sido observada por el recurrente. Es decir, que la resolución cuyo cumplimiento pretende el recurrente mediante el presente proceso constitucional, a la fecha de interposición de la demanda –17 de enero de 2005– no tenía la calidad de firme[1], conforme lo señala el Código Procesal Constitucional, motivo por el cual la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

 

 



[1] El acto administrativo firme, conforme lo señala el artículo 212 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, es aquel que ya no puede ser impugnado en la vía administrativa por haber vencido los plazos para ejercer dicho derecho.