JUNÍN
MARINO
TEODORO
CARHUALLANQUI
LAVADO
Lima,
22 de noviembre de 2005
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado contra la resolución de la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 66, su fecha 22
de julio de 2005, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos; y,
1.
Que se advierte de autos que el recurrente cursó
carta notarial con fecha 23 de diciembre de 2004, conforme a lo establecido en
el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.
2.
Que el artículo 200, inciso 6, de la Constitución
establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. El
artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional estipula que el
proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
3.
Que, en el presente caso, a fojas 19 de autos obra
una copia de la Resolución Directoral Local 01230-2004-UGEL-J, su fecha 18 de
noviembre de 2004, mediante la cual se concede el recurso de apelación
interpuesto por el recurrente contra la Resolución Directoral Local
01150-2004-UGEL-J. El referido recurso impugnatorio,
según lo manifestado por la demandada, ha sido elevado a la instancia superior,
estando pendiente de resolución; afirmación que no ha sido observada por el
recurrente. Es decir, que la resolución cuyo cumplimiento pretende el
recurrente mediante el presente proceso constitucional, a la fecha de
interposición de la demanda –17 de enero de 2005– no tenía la calidad de firme[1],
conforme lo señala el Código Procesal Constitucional, motivo por el cual la
demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
LANDA
ARROYO
[1] El acto administrativo firme, conforme lo señala el artículo 212 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, es aquel que ya no puede ser impugnado en la vía administrativa por haber vencido los plazos para ejercer dicho derecho.