EXP. N.°
7823-2006-PC/TC
LIMA
FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, in limine, la demanda de cumplimiento
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita la aplicación del artículo 2 de la Ley 25413, y en consecuencia, la nivelación
de su pensión de invalidez con la
remuneración que percibe un técnico de primera que ocupa cargo equivalente al
que cesó.
2.
Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos comunes que debe
tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para
que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en
concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública,
determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el
proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas.
4.
Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que
conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado
la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que, por su parte, si bien
en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia N.°
1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia N.° 0168-2005-PC/TC fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la
demanda se interpuso el 5 de octubre de 2005.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO