EXP.
N.° 7835-2005-PA/TC
LIMA
JOSÉ
AGUERO JURADO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante solicita se declare inaplicable la
Resolución Directoral N.º 0290-03-CP, de fecha 5 de marzo de 2003, emitida por
el Comando de Personal de la FAP, y emitiendo nueva resolución se le reconozcan
todos los goces, asignaciones y otros beneficios del grado de Coronel en
actividad, específicamente el beneficio de combustible en la cantidad de 360
galones al mes, el servicio de Chofer o sus importes equivalentes en dinero,
así como el pago de devengados generados hasta la fecha de interposición de la
demanda y los que se generen
posteriormente.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo
3. Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
4. Que,
en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas
por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos
establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO