LIMA
ALEJANDRO RODRÍGUEZ
MEDRANO
Lima, 14 de noviembre de 2005
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Rodríguez Medrano contra la resolución de la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 721, su fecha 18 de agosto de 2005, que declara
infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y
1.
Que el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Especial de la
Corte Suprema de Justicia, contra los vocales de la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y contra los Fiscales que
intervinieron en el proceso penal N.º 10-2001-A.V., a
fin de que se declare la nulidad de dicho proceso y se ordene su inmediata
libertad. Alega que el aludido proceso penal en el que fue sentenciado a ocho
años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de corrupción
activa y tráfico de influencias en agravio del Estado, es irregular, toda vez
que le correspondía conocer a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la
denuncia constitucional que formuló en su contra la Fiscal de la Nación y no a
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
2.
Que el demandante también
considera que no obstante haberse designado como vocal supremo instructor a la
doctora Ana María Bromley Guerra, el auto de apertura
de instrucción no ha sido suscrita por la mencionada vocal, sino por el juez
supremo provisional José Luis Lecaros Cornejo. Todo
ello, a criterio del demandante, ha hecho que el proceso penal devenga en
irregular, lo que constituye una vulneración de su derecho fundamentales a la
libertad personal y al debido proceso.
3.
Que el artículo 5.º inciso
1 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos
constitucionales no proceden cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”. En el presente caso, se aprecia que si bien el petitorio de
la demanda está dirigido a que se declare fundada la demanda de hábeas corpus y
se ordene inmediata libertad del demandante, lo cierto es que los hechos en los
cuales se sustenta la demanda no están relacionados de manera directa con el contenido
constitucional protegido de los derechos invocados, sino con cuestiones de
legalidad.
4.
Que en efecto, en el presente caso se advierte que
los hechos aludidos inciden, antes que en el plano de lo constitucional,
fundamentalmente en la organización jurisdiccional interna del Poder Judicial.
Debe tenerse presente que la Constitución le reconoce a dicho poder del Estado
independencia tanto en su organización cuanto en sus funciones (artículos 138º
y 139º), lo que en el caso concreto se ha manifestado en la designación de los
magistrados jueces de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia,
facultad que por lo demás no puede ser cuestionada, prima facie, mediante el proceso constitucional de hábeas corpus
ante el Tribunal Constitucional, por cuanto los hechos no inciden en el
contenido constitucional protegido de los derechos fundamentales.
5.
Que como lo ha señalado el Tribunal Constitucional
en anterior oportunidad (Exp. N.º 08125-2005-HC/TC, FJ
7), “[m]ientras que el proceso que degenere en
inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso
constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios
de impugnación previstos al interior de cada proceso”; motivo por el cual la
demanda debe ser declarada improcedente, más aún si se aprecia que en el
desarrollo del proceso penal se ha
respetado irrestrictamente el derecho fundamental al debido proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI