EXP. N.° 7874-2005-PHC/TC

LIMA

ALEJANDRO RODRÍGUEZ

MEDRANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Rodríguez Medrano contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 721, su fecha 18 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y contra los Fiscales que intervinieron en el proceso penal N 10-2001-A.V., a fin de que se declare la nulidad de dicho proceso y se ordene su inmediata libertad. Alega que el aludido proceso penal en el que fue sentenciado a ocho años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de corrupción activa y tráfico de influencias en agravio del Estado, es irregular, toda vez que le correspondía conocer a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la denuncia constitucional que formuló en su contra la Fiscal de la Nación y no a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.      Que el demandante también considera que no obstante haberse designado como vocal supremo instructor a la doctora Ana María Bromley Guerra, el auto de apertura de instrucción no ha sido suscrita por la mencionada vocal, sino por el juez supremo provisional José Luis Lecaros Cornejo. Todo ello, a criterio del demandante, ha hecho que el proceso penal devenga en irregular, lo que constituye una vulneración de su derecho fundamentales a la libertad personal y al debido proceso.

 

3.      Que el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales no proceden cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, se aprecia que si bien el petitorio de la demanda está dirigido a que se declare fundada la demanda de hábeas corpus y se ordene inmediata libertad del demandante, lo cierto es que los hechos en los cuales se sustenta la demanda no están relacionados  de manera directa con el contenido constitucional protegido de los derechos invocados, sino con cuestiones de legalidad.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso se advierte que los hechos aludidos inciden, antes que en el plano de lo constitucional, fundamentalmente en la organización jurisdiccional interna del Poder Judicial. Debe tenerse presente que la Constitución le reconoce a dicho poder del Estado independencia tanto en su organización cuanto en sus funciones (artículos 138º y 139º), lo que en el caso concreto se ha manifestado en la designación de los magistrados jueces de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, facultad que por lo demás no puede ser cuestionada, prima facie, mediante el proceso constitucional de hábeas corpus ante el Tribunal Constitucional, por cuanto los hechos no inciden en el contenido constitucional protegido de los derechos fundamentales.

 

5.      Que como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad (Exp. N.º 08125-2005-HC/TC, FJ 7), “[m]ientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso”; motivo por el cual la demanda debe ser declarada improcedente, más aún si se aprecia que en el desarrollo del proceso penal  se ha respetado irrestrictamente el derecho fundamental al debido proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO