EXP. N.° 7880-2005-PC/TC

APURIMAC

RICHARD CELESTINO

TORRE MARCELO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Celestino Torre Marcelo contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas- Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas 116, su fecha 19 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de  cumplimiento; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se ordene al emplazado que, en cumplimiento de  lo dispuesto por el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, se le otorgue la plaza vacante del Cuadro de Asignación de Personal de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincheros, ya que viene laborando de manera ininterrumpida por más de cinco años en condición de contratado.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controvesias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

5.      Que, asimismo, en dicho proceso contecioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria.  ( Este considerando sòlo se aplica en los casos referidos al D.U 037-94)

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28º de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

                                                                                 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI