EXP. N.° 7890-2005-PA/TC

PUNO

UNIVERSIDAD LOS ÁNGELES

DE CHIMBOTE DEL CENTRO

ACADÉMICO - PUNO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Los Ángeles de Chimbote del Centro Académico – Puno contra el auto de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 93, su fecha 8 de setiembre de 2005, que, confirmando el apelado, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de abril de 2005, la recurrente invocando la amenaza de violación de sus derechos al debido proceso y de inviolabilidad del recinto universitario (sic), interpone demanda de amparo contra la Subdirección de Inspección Laboral, Seguridad y Salud en el Trabajo, entidad perteneciente a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se dejen sin efecto todas las resoluciones y se declaren nulos los procedimientos administrativos de los Expedientes N.os 413-04-IP-G, 022-05-IE y 021-05-IE, así como la aplicación de doble sanción o multa por los mismos hechos. Manifiesta que conforme a la Constitución y al artículo 8º de la Ley Universitaria N 23733, el recinto donde funciona la universidad es inviolable y, por ende, ninguna autoridad ni funcionario puede ingresar si no existe autorización del rector o medie mandato judicial. Alega que al haberse opuesto a una visita inspectiva de parte de la emplazada se le han aplicado multas, lo cual resulta incompatible con la situación de hecho prevista en la Constitución y en la Ley Universitaria y, por ende, las resoluciones sub-directorales son nulas de pleno derecho.

 

2.      Que conforme lo dispone el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.  De otro lado, y más recientemente –STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella es igualmente idónea para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que en el caso concreto fluye de autos que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, cuyo procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo, tanto más cuando de autos fluye que la controversia plantea aspectos que requieren de un proceso con etapa probatoria.

 

4.      Que en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC. N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamentos 16º y 17º) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, y de acuerdo al mismo precedente vinculante (STC. N.º 2802-2005-PA/TC) el juez deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los Fundamentos N.º 53 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

               

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el Fundamento N 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI