EXP.
7894-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 15 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Juliana Rengifo de Huamán contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 127, su fecha 25 de agosto de 2005, que declara infundada
la demanda de autos.
Con fecha 11 de diciembre de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la
pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez en
aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago de los
devengados e intereses legales correspondientes. Refiere que la demandada les
otorgó a su cónyuge causante y a ella pensiones de jubilación y viudez,
respectivamente, bajo el régimen del Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el
reajuste establecido por la Ley 23908, afectando, de esta manera, sus derechos
constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Cuarto Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de abril de 2004, declara infundada
la demanda, considerando que no está acreditado en autos que el cónyuge
causante percibía una pensión inferior a tres sueldos mínimos vitales.
La recurrida confirma la
apelada argumentando que, a la fecha de fallecimiento del cónyuge causante, ya
estaba vigente el Decreto Ley 25967, y que, por lo tanto, la pensión de viudez
está arreglada a ley.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º,
inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En
el presente caso, la demandante solicita el reajuste de la pensión de
jubilación de su cónyuge causante, así como de su pensión de viudez, en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
La
Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión
inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto
para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se fijó en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las
modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los
trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a
estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
4.
El
Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose
que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión
mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19
de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908.
5.
Por
tanto, este Colegiado ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia,
que la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos
asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de
diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley
25967), con las limitaciones que determinó su artículo 3.º, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.
6.
Al
respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto
de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene derecho al
reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su
sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se
hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el
referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido
periodo.
7.
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78.° y 79.° del Decreto Ley 19990 y el artículo 3.º del
Decreto Ley 25967.
8.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC
y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y
en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe
aplicarse el artículo 1236.° del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13.° de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10.° de la vigente
Carta Política de 1993.
9.
En
el presente caso, conforme se aprecia de la Resolución 00023109-2003-DC/ONP, de
fojas 2 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir
del 21 de diciembre de 2002, fecha de fallecimiento de su cónyuge, vale decir
cuando ya no estaba vigente la Ley 23908.
10.
De
otro lado, de la Resolución 17093-A-666-CH-S5-TPJ-DPP-SGP-SSP-1985, obrante a
fojas 3 de autos, se observa que al causante se le otorgó pensión a partir del
17 de febrero de 1983. En consecuencia, al cónyuge causante de la demandante,
don Elías Huamán Chamoli, le correspondió el beneficio de la pensión mínima
hasta el 18 de diciembre de 1992.
Conforme a los artículos
53.° y 56.° del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión
de sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el beneficio se transmite a
sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros
correspondientes, de ser el caso, a su cónyuge supérstite.
11.
El
artículo 4.° de la Ley 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se
contraen el artículo 79.° del Decreto Ley 19990 y los artículos 60.° a 64.° de
su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral teniéndose en cuenta las
variaciones en el costo de vida de vida que registra el Indice de Precios al
Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
12.
El
artículo 79.° del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse
el límite señalado en el artículo 78.°, por efecto de uno o más reajustes,
salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse
presente que los artículos 60.° a 64.° de su Reglamento también se refieren a
que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía
nacional.
13.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda respecto de la
pensión percibida por don Elías Huamán Chamoli, y ordena que la demandada la
reajuste de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando a su
cónyuge supérstite los devengados correspondientes, los intereses a que hubiere
lugar, y los costos procesales, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908 durante
su período de vigencia.
2.
INFUNDADA respecto a la aplicación de
la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante y en cuanto al reajuste
automático de la pensión de jubilación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA