EXP. N.º 7914-2005-PA/TC

LIMA

CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR

“JUAN ENRIQUE NEWMAN” EIRL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro Educativo Particular “Juan Enrique Newman EIRL” contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, de fecha 11 de julio de 2005, que declara  improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de la Molina con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 184-2004, las Resoluciones Gerenciales N.º 1344-2003-GC y N.º 1051-2003-GC, por las que se dispone la clausura definitiva del centro educativo recurrente. Sostiene que cuando el centro se trasladó de local, le fue negada la licencia de funcionamiento especial temporal bajo el argumento de que en el catastro de habilitación urbana no aparecen los lotes donde funciona dicho centro, sin considerar la existencia de un expediente donde ello se acredita. Alega que han sido lesionados sus derechos al debido proceso, y a la libertad de trabajo y de empresa.

 

2.      Que de conformidad con el art. 5º, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Exist[e]n vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6. Cursiva en la presente Resolución). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella es igualmente idónea para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que en el presente caso, tratándose de que los actos presuntamente lesivos están constituidos por los actos administrativos contenidos en la Resolución de Alcaldía N 184-2004 y las Resoluciones Gerenciales N.º 1344-2003-GC y N.º 1051-2003-GC, ellos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

4.      Que en los supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamentos 16 y 17) que él debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita al órgano competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamento 17), el juez deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los Fundamentos N.os 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo disponen los  fundamentos N.os 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI