EXP. N.º 7914-2005-PA/TC
LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de noviembre de 2005
El
recurso
de agravio constitucional interpuesto por el Centro Educativo Particular “Juan
Enrique Newman EIRL” contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, de
fecha 11 de julio de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de marzo de 2004,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de la Molina con el objeto de que se deje sin
efecto la Resolución de Alcaldía N.º 184-2004, las Resoluciones Gerenciales N.º
1344-2003-GC y N.º 1051-2003-GC, por las que se dispone la clausura definitiva
del centro educativo recurrente. Sostiene que cuando el centro se trasladó de
local, le fue negada la licencia de funcionamiento especial temporal bajo el
argumento de que en el catastro de habilitación urbana no aparecen los lotes
donde funciona dicho centro, sin considerar la existencia de un expediente
donde ello se acredita. Alega que han sido lesionados sus derechos al debido proceso, y a la
libertad de trabajo y de empresa.
2.
Que de conformidad con el art. 5º, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Exist[e]n vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este
Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de
amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática
propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC,
Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido
que “(...) solo en los casos en que tales vías
ordinarias no sean idóneas, satisfactorias
o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso,
por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)”
(Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6. Cursiva en la
presente Resolución). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso
que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional
presuntamente lesionado y ella es igualmente idónea para tal fin, el demandante
debe acudir a dicho proceso.
3.
Que en el presente caso, tratándose de que los actos
presuntamente lesivos están constituidos por los actos administrativos
contenidos en la Resolución de Alcaldía N.º 184-2004 y
las Resoluciones Gerenciales N.º 1344-2003-GC y N.º 1051-2003-GC, ellos pueden
ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en
la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental
específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos
constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de
invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía
“igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.°
4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en
la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo
y no a través del proceso de amparo.
4.
Que en los supuestos como el presente, donde se
estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica
igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia
(Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamentos 16 y 17) que él
debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso
contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional
competente, o para que lo remita al órgano competente para su correspondiente
conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el
proceso contencioso-administrativo, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamento 17), el juez deberá
observar, mutatis mutandi, las
reglas procesales para la etapa postulatoria
establecidas en los Fundamentos N.os 53 a
58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º
1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano
el 12 de julio de 2005.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo disponen los fundamentos N.os
3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI