EXP. N.° 07919-2005-PA/TC
LIMA
CHÁVEZ SANDOVAL
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de
enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Segundo Raùl Chàvez Sandoval contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 2 de junio *-de 2005, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende que
se le incluya en la última lista de ex trabajadores calificados como cesados
irregularmente e inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente beneficiados por la Ley N.º 27803.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificaciòn
que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado
y pùblico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso al
cuestionarse la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una
vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de
la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la
STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GARCÌA TOMA
LANDA ARROYO