EXP. N.° 7926-2005-PHC/TC

PUNO 

EULOGIO AMADO

PARI CENTENO 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14  de noviembre de 2005

VISTO

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Amado Pari Centeno contra la resolución de la Sala Penal Descentralizada e Itinerante  de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 209, su fecha 1 de setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ATENDIENDO A

1.  Que don Eulogio Amado Pari Centeno interpone demanda de  hábeas corpus contra el juez de Paz Letrado de Lampa y la jueza del Juzgado Mixto de la  mencionada   provincia, con el objeto que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, se anule todo lo actuado en la causa penal en la que fue condenado  por faltas contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones dolosas, imponiéndosele una pena de cincuenta jornadas de prestación de servicios comunitarios.

Alega que el proceso fue indebidamente tramitado en primera instancia por el Juzgado de Paz Letrado de Lampa; considera que como el ilícito instruido se cometió en el Distrito de Cabanilla, la causa debió ser tramitada por el Juzgado de Paz de dicho distrito, en tanto que el Juzgado de Paz letrado emplazado debió actuar como juez de segundo grado. Finalmente, aduce que durante la irregular tramitación del cuestionado proceso los emplazados no valoraron las pruebas de descargo ofrecidas, lo que lo afecta en su derecho a la prueba.

 

2.  Que  del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se advierte que lo que en puridad pretende el reclamante es el reexamen de la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado de Paz Letrado y su posterior confirmación, mediante sentencia de vista del Juzgado Mixto de Lampa, alegando la falta de valoración de las pruebas de descargo por el juzgador al momento de dictar las resoluciones cuestionadas -aduce que el día que ocurrió el ilícito instruido se encontraba laborando en el Centro Educativo en el cual es profesor-, lo cual es materia jurídica ajena a las atribuciones del Tribunal Constitucional, las cuales son expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.

     A mayor abundamiento, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que:  [...] el proceso constitucional  de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la  jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (STC. N.º 2849-2004-HC Caso  Ramírez Miguel).

 

4.  Que,  finalmente, resulta pertinente subrayar que la Constitución Política del Perú establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos. Enunciado recogido por su Ley Orgánica, cuyo artículo 26º señala los órganos jurisdiccionales que lo integran, su jerarquía y competencia, precisando (Vid. art. 57)  que los Juzgados de Paz Letrados, de la ciudad o población de su sede conocen en materia penal de los procesos por faltas, expidiendo el fallo apelable ante el Juez Penal o Juez de Apelación. De ello se colige que mal podría invocarse que administre justicia quien no tiene competencia para impartirla y que  no pertenece a la jerarquía instituida por el dispositivo acotado. En todo caso abierto el proceso por Juez que una parte considera incompetente por razones territoriales, tiene ésta dentro del propio proceso los mecanismos pertinentes para cuestionar la conducción del Juez que, en su consideración, resulta incompetente.

 

5.  Que, por consiguiente, al advertirse que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI