EXP. N.° 7935-2005-PA/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 7 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Isabel Castañeda Ayala contra la sentencia
de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99,
su fecha 4 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 3 de octubre de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 31841-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de
junio de 2002, mediante la cual se le denegó la pensión de jubilación
adelantada; y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución con arreglo
a los decretos leyes 18471 y 19990; disponiéndose el pago de los devengados
correspondientes. Manifiesta que habiendo cesado en sus labores porque su
antigua empleadora, la empresa Cerámicas Mosaicos S.A., se fusionó con la
Corporación Cerámica S.A., su caso se encuentra comprendido en el segundo
párrafo del artículo 44.° del Decreto Ley 19990.
La emplazada alega que el
certificado de trabajo presentado por la recurrente no acredita que haya cesado por reducción o
despedida total del personal, pues no ha cumplido con demostrar el cese
colectivo mediante resolución de la Autoridad de Trabajo, conforme a lo
establecido en los artículos 44.° y 1.° de los decretos leyes 19990 y 18471,
respectivamente.
El Quincuagésimo Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2003,
declara improcedente la demanda estimando que los medios probatorios aportados
por la recurrente no acreditan que su alegado despido se haya producido por las
causales establecidas en el segundo párrafo del artículo 44.°
del Decreto Ley 19990.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano, el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
2.
En el presente caso, la demandante solicita pensión
de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del Decreto Ley 19990.
Aduce que la ONP le denegó su pedido argumentando que no acreditaba el mínimo
de aportes para acceder a una pensión del referido régimen. En consecuencia, la
pretensión de la recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde hacer un análisis
de fondo.
Análisis de la controversia
3.
El segundo párrafo del artículo 44.°
del Decreto Ley 19990 establece que “[...] tienen derecho a pensión de
jubilación, en los casos de reducción o
despedida total del personal, de
conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que
tengan, cuando menos, 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 de aportación, según sean
hombres o mujeres, respectivamente.”
4. Asimismo, el
artículo 1.° del Decreto Ley 18471 señala que “ Los
trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos
al régimen correspondiente al de actividad privada, solo podrán ser despedidos
por las causales siguientes: a) Falta grave, y b) Reducción o despedida total del personal, autorizada por resolución de
la Autoridad de Trabajo, debido a causa económica o técnica y caso fortuito o
fuerza mayor.”
5.
A fojas 2 obra la resolución impugnada, según la
cual se le deniega pensión de jubilación adelantada a la demandante por
acreditar únicamente 21 años y 4 meses de
aportaciones, y no 25 años, según lo establecido en el primer párrafo del
Decreto Ley 19990. De otro lado, a fojas 3 corre el certificado de trabajo
expedido por Corporación Cerámica S.A., con fecha 5 de junio de 2003, de
acuerdo con el cual la actora trabajó en el área de producción de la citada
corporación desde el 17 de abril de 1968 hasta el 27 de setiembre de 1989, en
la planilla de la empresa Cerámicas Mosaicos S.A., la cual fue absorbida, por
fusión, la empresa Corporación Cerámica, según consta en Escritura Pública de
fecha 27 de diciembre de 1994.
6.
Por tanto, dado que el citado certificado de trabajo
no menciona cómo se concluyó el vínculo laboral con la recurrente, y que en autos no obra documento alguno que
demuestre que cesó por las causales de reducción o despido total del personal, conforme
a lo dispuesto por el artículo 1.° del Decreto Ley 18471, la demandante no se
encuentra comprendida en los supuestos previstos en el segundo párrafo del
artículo 44.° del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde percibir una
pensión de jubilación con arreglo al mencionado dispositivo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO