EXP. N.° 7935-2005-PA/TC

LIMA

ISABEL CASTAÑEDA

AYALA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Castañeda Ayala contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 4 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 31841-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual se le denegó la pensión de jubilación adelantada; y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución con arreglo a los decretos leyes 18471 y 19990; disponiéndose el pago de los devengados correspondientes. Manifiesta que habiendo cesado en sus labores porque su antigua empleadora, la empresa Cerámicas Mosaicos S.A., se fusionó con la Corporación Cerámica S.A., su caso se encuentra comprendido en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada alega que el certificado de trabajo presentado por la recurrente no  acredita que haya cesado por reducción o despedida total del personal, pues no ha cumplido con demostrar el cese colectivo mediante resolución de la Autoridad de Trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 44.° y 1.° de los decretos leyes 19990 y 18471, respectivamente.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda estimando que los medios probatorios aportados por la recurrente no acreditan que su alegado despido se haya producido por las causales establecidas en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del Decreto Ley 19990. Aduce que la ONP le denegó su pedido argumentando que no acreditaba el mínimo de aportes para acceder a una pensión del referido régimen. En consecuencia, la pretensión de la recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde hacer un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “[...] tienen derecho a pensión de jubilación, en los casos de reducción o despedida  total del personal, de conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan, cuando menos, 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.”

 

4.      Asimismo, el artículo 1 del Decreto Ley 18471 señala que “ Los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de actividad privada, solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave, y b) Reducción o despedida total del personal, autorizada por resolución de la Autoridad de Trabajo, debido a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor.”

 

5.      A fojas 2 obra la resolución impugnada, según la cual se le deniega pensión de jubilación adelantada a la demandante por acreditar únicamente 21 años y 4 meses de aportaciones, y no 25 años, según lo establecido en el primer párrafo del Decreto Ley 19990. De otro lado, a fojas 3 corre el certificado de trabajo expedido por Corporación Cerámica S.A., con fecha 5 de junio de 2003, de acuerdo con el cual la actora trabajó en el área de producción de la citada corporación desde el 17 de abril de 1968 hasta el 27 de setiembre de 1989, en la planilla de la empresa Cerámicas Mosaicos S.A., la cual fue absorbida, por fusión, la empresa Corporación Cerámica, según consta en Escritura Pública de fecha 27 de diciembre de 1994.

 

6.      Por tanto, dado que el citado certificado de trabajo no menciona cómo se concluyó el vínculo laboral con la recurrente, y  que en autos no obra documento alguno que demuestre que cesó por las causales de reducción o despido total del personal, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.° del Decreto Ley 18471, la demandante no se encuentra comprendida en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 44.° del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde percibir una pensión de jubilación con arreglo al mencionado dispositivo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO