EXP. 7960-2005-PA/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 6 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Laura Antonieta Villavicencio Gutiérrez
contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 67, su fecha 9 de junio de 2005, que declara infundada la
demanda de autos.
Con fecha 8 de agosto de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.07, en
aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Refiere
que la demandada le otorgó pensión de jubilación con arreglo al régimen del
Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley 23908,
afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el único tema por dilucidar es si el monto de la pensión
le corresponde, o no, al actor, asunto imposible de ventilar en un proceso de
amparo, que carece de estación probatoria.
El Quincuagésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2004, declara
infundada la demanda considerando que al actor se le ha otorgado una pensión
reducida conforme al artículo 42.° del Decreto Ley
19990, y que por ello no se encuentra comprendido en los alcances de la Ley
23908, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.°, inciso b), del
referido cuerpo legal.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En el presente caso, la demandante solicita el
reajuste de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.07, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y la indexación trimestral
automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
La Ley 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que
en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación
del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación,
creando el concepto de pensión mínima,
la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de
los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se fijó en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las
modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los
trabajadores. la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
4.
El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de
diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce
de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía
el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando,
a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908.
5.
Por tanto, este Colegiado ha establecido, en
reiterada y uniforme jurisprudencia, que la pensión mínima regulada por la Ley
23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de
contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su
artículo 3.º, y solo hasta la fecha de su derogación
tácita por el Decreto Ley 25967.
6.
Al respecto, debe entenderse que todo pensionista
que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de
la Ley 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
7.
Cabe precisar que en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia
y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas
percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier
tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo,
Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra
norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la
suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada
oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78.°
–modificado por el Decreto Ley 22847– y
79.° del Decreto Ley 19990 y el artículo 3.º del Decreto Ley 25967.
8.
El Tribunal Constitucional, en las sentencias
recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y
574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en
los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe
aplicarse el artículo 1236.° del Código Civil. Dichas
ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13.° de la
Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene
como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo,
accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser
amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo
10. de la vigente Carta Política de 1993.
9.
En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 38
de autos, mediante la Resolución 1187-91, de fecha 7 de agosto de 1991, se
otorgó pensión de jubilación especial a favor de la demandante a partir del 24
de mayo de 1990, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima hasta el
18 de diciembre de 1992. Cabe precisar, entonces, que la demandante no goza de
pensión reducida –como afirman el a quo
y la Sala–, sino especial, por haber nacido antes del año 1936 (artículo 47.º del Decreto Ley 19990); consecuentemente, la exclusión
señalada en el artículo 3.º de la Ley 23908 no es de aplicación al caso sub exámine.
10. El artículo 4.º de la Ley 23908 señala que “el reajuste de las pensiones
a que se contraen el artículo 79.º del Decreto Ley 19990 y los artículos 60.º a
64.º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en
cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el Índice de
Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
11. El artículo 79.º del
Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán
fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en
el artículo 78.º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos
60.º a 64.º de su Reglamento también se refieren a que
dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía
nacional.
12. Por tanto, el
referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se
efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la
creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final
y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a
las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que la demandada reajuste la pensión de
jubilación de la demandante de acuerdo con los criterios de la presente,
siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago
de la pensión mínima de la Ley 23908 durante el periodo de su vigencia. Asimismo, dispone el abono de los costos
procesales.
3.
INFUNDADA en cuanto al
reajuste automático de la pensión de jubilación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO