EXP. N.° 7978-2005-PA/TC

AYACUCHO

COMUNIDAD CAMPESINA

DE LURINZAYACC

Y ANANZAYACC DEL

DISTRITO DE QUINUA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2005.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comunidad Campesina de Lurinzayacc y Ananzayacc del Distrito de Quinua contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 58, su fecha 5 de setiembre de 2005, que declara improcedente in límine la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Municipalidad Distrital de Quinua, don Susano Mendoza Pareja, el Gobernador, Germán Morales Muñoz y el Juez de Paz no Letrado, Germán Contreras Quicaña, con el objeto de que se disponga el cese de los actos de perturbación por parte de los demandados en la continuación de ejecución de obras de la Comunidad en diferentes trabajos, el cese de la hostilizaciones y prohibiciones; asimismo declarar la ineficacia e inaplicabilidad del acta de conformación de la Comisión de fiscalización de tala de bosques de Quinua. Alega que estos actos amenazan sus derechos constitucionales garantizados en los arts. 88º y 89º de la Constitución y que los demandados han denunciado a la recurrente por la presunta comisión de delito contra la ecología con falsas imputaciones. Estiman que el impedimento que efectúa tal Comisión respecto a la demandante para la tala de bosque, la lesiona en libertad de trabajo.

 

2.      Que de conformidad con el art. 5º, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella es igualmente idónea para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo está constituido por actos provenientes de las autoridades demandadas, de modo que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

4.      Que en los supuestos como el presente, donde se declara improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17º) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, en caso sea el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita al que corresponde para su conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso- de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUEVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone los considerandos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI