EXP. N.° 7981-2005-PA/TC
LA LIBERTAD
QUIPUSCOA CASTRO
Lima, 24 de
enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Carmela Marleny Quipuscoa Castro contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas
206, su fecha 26 de agosto de 2005, que declaró improcedente la demanda de
amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante solicita que se
declare inaplicable el Memorándum N.º 051-2004-GM-MPO, de fecha 2 de junio de
2004; y que se le reponga en su centro de trabajo como Técnica en Computación e
Informática de la Oficina de Rentas, de la Municipalidad Provincial de Otuzco o
en otro cargo de igual nivel categoría; se efectúe el pago de sus
remuneraciones dejadas de percibir hasta que se produzca su reposición con sus
respectivos intereses legales.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación
que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado
y pùblico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas
en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho
al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la
STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GARCÌA TOMA
LANDA ARROYO