EXP.N° 8034-2005-PA/TC

TUMBES

PEDRO CELESTINO

MANAYAY LA CRUZ

                                                                                       

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Laureano Ramírez de Lama, en representación  de Pedro Celestino Manayay la Cruz, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 62, su fecha 19 de setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.-       Que, mediante la presente demanda de  amparo, el demandante solicita ser restituido en su condición de asociado del Comité de autos 1 Piura – Tumbes, del que se le ha separado de forma arbitraria, violándose sus derechos constitucionales a la libertad de asociación y al trabajo.

 

2.-       Que el artículo 5°, inciso 10), y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establecen expresamente que el ejercicio de la demanda de amparo se realiza dentro de los 60 días hábiles de producida la afectación, y que para el cómputo del referido plazo debe tomarse en cuenta la fecha en que se produjeron los hechos que supuestamente vulneraron los derechos constitucionales del demandante.

 

3.-       Que a fojas 8 corre la carta de fecha 16 de noviembre de 2004, en la que se comunica la expulsión al demandante del Comité de autos 1 Piura – Tumbes, al Coronel y al Mayor de la ciudad de Tumbes, y a fojas 12 obra el escrito de la demanda de amparo interpuesta en fecha 15 de junio de 2005, en la que el actor manifiesta que tomó conocimiento de su expulsión el 19 de noviembre de 2004.

 

4.-       Que por lo expuesto, la demanda de amparo fue interpuesta luego de vencido el plazo en mención por lo que la esta no puede ser amparada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI