EXP.
N.° 8053-2005-PHC/TC
LIMA
SEGUNDO
NICOLÁS
TRUJILLO
LÓPEZ
En Lima, a los 11 días del
mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio Constitucional interpuesto por don Segundo Nicolás
Trujillo López contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha
9 de agosto 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 21 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la
Corte Superior de Lima, alegando que su libertad individual viene siendo
restringida mediante detención domiciliaria, en el proceso N.° 038-2002 que se
le sigue ante la Sala emplazada. Refiere que fue detenido con fecha 4 de marzo
de 2003, por lo que a la fecha de su excarcelación efectuada el 30 de diciembre
de 2004, transcurrieron 21 meses y que, producida su excarcelación, se ha
decretado su detención domiciliaria, de modo que su libertad personal se
encuentra restringida por un plazo que excede lo previsto en el artículo 137
del Código
Procesal Penal.
Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en su
demanda y manifiesta que luego de haber permanecido más de 21 meses detenido, a pesar de que el plazo de detención para el
proceso ordinario es de 18 meses, su libertad personal viene siendo restringida
mediante detención domiciliaria. Por su parte, los vocales emplazados Villa
Bonilla, Tello de Ñeco y Sequeiros Vargas manifiestan
uniformemente que la resolución mediante la cual se dispone variar la medida de
detención por la de detención domiciliaria cumple el requisito de la debida
motivación, por lo que no se ha procedido de manera arbitraria.
El Quincuagésimo Primer Juzgado de Penal de Lima, con fecha 2 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que no es posible acumular el tiempo en que el beneficiario se encontraba con mandato de detención con el tiempo que estuvo con detención domiciliaria.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la medida de detención domiciliaria se sustentó en la existencia de peligro de fuga y en la gravedad de los cargos imputados.
2. Al respecto resulta necesario precisar, tal como ya lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, que el arresto domiciliario y la detención preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón del distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad del individuo (Exp. N.° 0731- 2004 HC/TC, Exp. N.º 0019-2005-AI/TC). Del mismo modo el artículo 143 del Código Procesal Penal establece que la detención domiciliaria es un supuesto de comparecencia restringida. En tal sentido, no cabe equiparar la detención domiciliaria con la detención preventiva a efectos de contabilizar el plazo máximo legal de detención, por lo que la pretensión en el presente caso debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI