EXP. N.° 08061-2005-PA/TC
ANCASH
CERNA MEJIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flavia Cesila Cerna
Mejia contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ancash, de fojas 92, su fecha 26 de julio de 2005, que
declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende que se le incluya en la última lista de ex
trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente beneficiados por
la Ley N.° 27803.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y
pacificaciòn que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas
de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso al cuestionarse
la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, la pretensión de la parte
demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÌA TOMA
LANDA ARROYO