EXP. N.° 8081-2005-PA/TC
HUAURA
LUIS FELIPE
ESCURRA QUIROZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Escurra Quiróz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 197, su fecha 15 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000075062-2003-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación al no haber acreditado 20 años de aportaciones, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma al haber laborado durante 24 años.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha cumplido con acreditar los
años adicionales de aportaciones que dice tener.
El
Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con
fecha 1 de junio de 2005, declara infundada la demanda, arguyendo que el
demandante no ha acreditado, con prueba alguna, los periodos que refiere haber
laborado.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En
la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2. En
el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley N.° 19990 y sus modificatorias. Aduce que la misma le fue denegada
al no reunir el número de aportes requeridos. En consecuencia, la pretensión
del demandante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo
38.° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el
artículo 9.° de la Ley N.° 26504, y al artículo 1.° del Decreto Ley N.° 25967,
para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y
acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. Según
su Documento Nacional de Identidad (f. 2), el demandante nació el 20 de
setiembre de 1935; por lo tanto, cumplió la edad requerida para obtener la
pensión que solicita el 20 de setiembre de 2000.
5. De
la Resolución N.° 0000075062-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, se
advierte que se deniega la pensión de jubilación al demandante, ya que “[...]
de acreditarse las aportaciones realizadas desde 1957 hasta 1963 [estas]
perderían validez conforme al artículo 95.° del DS N.° 013-61-TR, Reglamento de
la Ley N.° 13640, y que, en el caso de acreditarse los aportes realizados desde
1985 hasta 2001, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el
derecho a la pensión [...]”.
6. Aun
cuando de la Resolución N.° 6687-2004-GO/ONP, corriente a fojas 6, que resuelve
el recurso de apelación, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 7, se
advierte que finalmente se le reconoció al demandante 17 años y 4 meses de
aportaciones durante el periodo comprendido entre los años 1984 y 2001, también
lo es que no se podrían reconocer las aportaciones supuestamente realizadas
durante los años 1957 a 1963, con el único argumento de que, conforme a lo dispuesto por el artículo
57.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, los períodos de aportación no pierden
su validez, tal como lo señala el demandante, ya que, a lo largo del
proceso, el actor no ha adjuntado documentación alguna que acredite que dichas
aportaciones fueron efectivamente realizadas.
7. En
consecuencia, al no haber cumplido el demandante con acreditar el requisito de
aportaciones antes señalado, debe desestimarse la presente demanda. No
obstante, se deja a salvo su derecho, a fin de que lo haga valer en la vía
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO