EXP. N.° 8081-2005-PA/TC

HUAURA

LUIS FELIPE

ESCURRA QUIROZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Escurra Quiróz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 197, su fecha 15 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000075062-2003-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación al no haber acreditado 20 años de aportaciones, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma al haber laborado durante 24 años.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha cumplido con acreditar los años adicionales de aportaciones que dice tener.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 1 de junio de 2005, declara infundada la demanda, arguyendo que el demandante no ha acreditado, con prueba alguna, los periodos que refiere haber laborado.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y sus modificatorias. Aduce que la misma le fue denegada al no reunir el número de aportes requeridos. En consecuencia, la pretensión del demandante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley N.° 26504, y al artículo 1.° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Según su Documento Nacional de Identidad (f. 2), el demandante nació el 20 de setiembre de 1935; por lo tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión que solicita el 20 de setiembre de 2000.

 

5.      De la Resolución N.° 0000075062-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, se advierte que se deniega la pensión de jubilación al demandante, ya que “[...] de acreditarse las aportaciones realizadas desde 1957 hasta 1963 [estas] perderían validez conforme al artículo 95.° del DS N.° 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640, y que, en el caso de acreditarse los aportes realizados desde 1985 hasta 2001, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a la pensión [...]”.

 

6.      Aun cuando de la Resolución N.° 6687-2004-GO/ONP, corriente a fojas 6, que resuelve el recurso de apelación, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 7, se advierte que finalmente se le reconoció al demandante 17 años y 4 meses de aportaciones durante el periodo comprendido entre los años 1984 y 2001, también lo es que no se podrían reconocer las aportaciones supuestamente realizadas durante los años 1957 a 1963, con el único argumento de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 57.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, los períodos de aportación no pierden su validez, tal como lo señala el demandante, ya que, a lo largo del proceso, el actor no ha adjuntado documentación alguna que acredite que dichas aportaciones fueron efectivamente realizadas.

 

7.      En consecuencia, al no haber cumplido el demandante con acreditar el requisito de aportaciones antes señalado, debe desestimarse la presente demanda. No obstante, se deja a salvo su derecho, a fin de que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO