EXP. N.° 8084-2005-PA/TC
HUAURA
MONTANE LÓPEZ
Lima, 10 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Arturo Montane
López contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, de fojas 336, su fecha 12 de agosto de 2005, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales
Nos. 190-2004-SA-DS-III-LN-HH-SBS/DE y 172-2004-SA-DS-III-LN-HH-SBS/DE,
mediante las cuales se le instaura procedimiento disciplinario y se le impone
la sanción de cese temporal de servicios de 105 días, respectivamente.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia
laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el Fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI