EXP.N.°
8084-2006-PC/TC
LIMA
ASTETE
BARRENECHEA
Lima,
14 de noviembre de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
1.
Que la parte demandante solicita que se le
reconozca un mayor tiempo de servicios al reconocido; además, se nivele su
pensión de retiro renovable y, que se disponga el pago de los devengados e
intereses legales correspondientes desde la fecha de su pase al retiro,
ocurrido el 30 de noviembre de 1985.
2.
Que este Colegiado en la STC N.° 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe
tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para
que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación
inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias complejas.
4.
Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia
que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha
determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el
mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las
características mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en
el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe
dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.°
1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados
desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este
Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.°
0168-2005-PC.
Publíquese
y Notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ