EXP. N.º 8093-2005-AA/TC
LIMA
ARZAPALO CALLUPE
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Amasías Rubén Arzapalo Callupe
contra la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas 73 del segundo cuaderno, su fecha 26 de julio de 2005, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 13
de febrero de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
de la Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín por
haber expedido la Resolución Judicial N.° 13, de fecha 29 de julio de 2002, que
revoca la resolución N.° 2, de fecha 29 de noviembre de 2001, emitida por dicha
Sala.
Según manifiesta, mediante la resolución cuestionada se estaría afectando el derecho al debido proceso, a la cosa juzgada y el derecho de defensa, ya que, según refiere, con dicho acto se ha dejado sin efecto una resolución que ya había quedado firme tras admitirse un escrito extemporáneo y, en consecuencia, el proceso en cuestión habría devenido en irregular.
2. Que conforme se
desprende de autos, la resolución judicial cuestionada no resuelve ninguna
cuestión de fondo, sino que se limita a anular una resolución anterior que
ordenaba una nueva notificación al recurrente en el trámite de ejecución de una
obligación dineraria, tras constatarse por la Sala emplazada que el acto de
notificación no se encontraba viciado sino que, por error, se había consignado
un número que no correspondía al inmueble en el que se realizó la notificación.
Es decir, mediante el presente proceso se cuestiona que la Sala haya
rectificado un auto anterior conforme a las reglas procesales que así lo
autorizan.
3. Que sobre el
particular, debemos recordar que en su jurisprudencia constante y reiterada
este Tribunal tiene dicho que el proceso de amparo constitucional no es un
recurso o una instancia más al que el justiciable puede acudir luego de
agotadas las que corresponden a la jurisdicción ordinaria en los procesos que
son de su competencia, ya que el ámbito de protección también declarado se
circunscribe a la protección del contenido esencial constitucionalmente
protegido de cualesquiera de los derechos que conforman la tutela procesal en
los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
4. Que, en el caso,
el recurrente ha alegado la violación del derecho a la cosa juzgada, tras
proceder la Sala emplazada en los términos que se ha expuesto en el Fund. Jur.
Núm. 2. A juicio del Tribunal, la anulación de una resolución judicial que
resuelve incidentalmente una cuestión decidida por el propio órgano judicial
que la expidió, tras advertir que las razones que fundamentaron su emisión no
eran ciertas, no ingresa en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho
a la cosa juzgada, pues no afecta los bienes e intereses jurídicos que mediante
este derecho se persigue garantizar. Al contrario, todo evidencia que las
nulidades deducidas por el recurrente en la fase de ejecución de sentencia
conllevan un claro intento por resistirse a que lo decidido en la sentencia se
haga efectivo.
Por tanto, el
Tribunal considera que es de aplicación el inciso1) del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional, por lo que la pretensión debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO