EXP. N.º 8093-2005-AA/TC

LIMA

AMASÍAS RUBÉN

ARZAPALO CALLUPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amasías Rubén Arzapalo Callupe contra  la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 73 del segundo cuaderno, su fecha 26 de julio de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de febrero de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín por haber expedido la Resolución Judicial N.° 13, de fecha 29 de julio de 2002, que revoca la resolución N.° 2, de fecha 29 de noviembre de 2001, emitida por dicha Sala.

Según manifiesta, mediante la resolución cuestionada se estaría afectando el derecho al debido proceso, a la cosa juzgada y el derecho de defensa, ya que, según refiere, con dicho acto se ha dejado sin efecto una resolución que ya había quedado firme tras admitirse un escrito extemporáneo y, en consecuencia, el proceso en cuestión habría devenido en irregular.

 

2.      Que conforme se desprende de autos, la resolución judicial cuestionada no resuelve ninguna cuestión de fondo, sino que se limita a anular una resolución anterior que ordenaba una nueva notificación al recurrente en el trámite de ejecución de una obligación dineraria, tras constatarse por la Sala emplazada que el acto de notificación no se encontraba viciado sino que, por error, se había consignado un número que no correspondía al inmueble en el que se realizó la notificación. Es decir, mediante el presente proceso se cuestiona que la Sala haya rectificado un auto anterior conforme a las reglas procesales que así lo autorizan.

 

3.      Que sobre el particular, debemos recordar que en su jurisprudencia constante y reiterada este Tribunal tiene dicho que el proceso de amparo constitucional no es un recurso o una instancia más al que el justiciable puede acudir luego de agotadas las que corresponden a la jurisdicción ordinaria en los procesos que son de su competencia, ya que el ámbito de protección también declarado se circunscribe a la protección del contenido esencial constitucionalmente protegido de cualesquiera de los derechos que conforman la tutela procesal en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, en el caso, el recurrente ha alegado la violación del derecho a la cosa juzgada, tras proceder la Sala emplazada en los términos que se ha expuesto en el Fund. Jur. Núm. 2. A juicio del Tribunal, la anulación de una resolución judicial que resuelve incidentalmente una cuestión decidida por el propio órgano judicial que la expidió, tras advertir que las razones que fundamentaron su emisión no eran ciertas, no ingresa en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la cosa juzgada, pues no afecta los bienes e intereses jurídicos que mediante este derecho se persigue garantizar. Al contrario, todo evidencia que las nulidades deducidas por el recurrente en la fase de ejecución de sentencia conllevan un claro intento por resistirse a que lo decidido en la sentencia se haga efectivo.

 

Por tanto, el Tribunal considera que es de aplicación el inciso1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que la pretensión debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO