EXP.
8094-2005-PA/TC
LIMA
UNIVERSIDAD “LOS
ANGELES”
DE CHIMBOTE
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por la Universidad “Los Angeles” de Chimbote, representada por su rector, don
Julio Benjamín Domínguez Granda, contra la Resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 47 del segundo cuaderno, su fecha 21 de julio de 2005, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de 2003,
la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Primer Juzgado
Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho,
magistrada Felicinda Reyes
Trujillo, con el objeto que se declare “nula y sin efecto legal”(sic) la
Resolución Nº 1 de 7 de agosto de 2003, mediante la cual se dispuso la
administración provisional de la Asociación Educativa “Francis Bacon”, nombrando como administrador a don Clodomiro
Rodríguez Merino en mérito a la solicitud de medida cautelar fuera de proceso
que fuera solicitada por el propio Clodomiro Rodríguez Merino y don Clodo Iván Rodríguez Echegaray
(Expediente Nº. 2003-0767-0-1803-JM-CI—01). Solicita,
asimismo, que la mencionada magistrada “se abstenga
de emitir resoluciones ilegales y de desarrollar todo acto tendiente a impedir
y/o dificultar el normal desarrollo de las actividades administrativas,
normativas, económicas y/o otras relacionadas con las labores propias del
centro académico de la Universidad “Los Angeles” de Chimbote, en San Juan de Lurigancho”.
Manifiesta que con la referida
medida cautelar fuera de proceso se viola el principio de legalidad, el debido
proceso, así como los derechos a la inviolabilidad del domicilio, libertad de
contratación, libertad de trabajo y la libertad de cátedra, pues se estaría
interfiriendo en el desarrollo de las actividades académicas de la demandante.
A fojas 105, la emplazada
contesta la demanda afirmando que se trata de una demanda malintencionada
que pretende revertir una decisión
jurisdiccional expedida conforme a Ley, por lo que no supone en ningun caso afectación de derechos constitucionales.
Recuerda que la medida cautelar fuera de proceso fue dictada sin afectar ningun bien inmueble, ni se ha ordenado desalojo alguno
como afirma el demandante; al contrario, manifiesta que la demandante no ha
sido parte en el trámite de la medida cautelar, donde no se ha presentando
recurso alguno, habiendo sido la intervención de la Universidad como tercero en
el proceso la que ha sido rechazada por el propio juzgado, pues solicitaba la desafectación de un bien inmueble sobre el que no existía nunguna medida cautelar. Luego, y dentro del término de ley,
afirma que se ha presentado la demanda respectiva, la misma que, al no contar
con los requisitos, ha sido declarada inadmisible y, al no subsanarse las
deficiencias procesales observadas por el juez, se ha archivado todo el
expediente, incluida la medida cautelar que habría quedado sin efecto legal.
A fojas 113, la procuradora
pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada en su
oportunidad. Manifiesta que, conforme a la documentación adjunta al expediente,
el recurrente ya no tiene vinculación, desde el 31 de agosto de 2001, con la
Asociación Educativa “Francis Bacon”, que solicitó la
medida cautelar fuera de proceso, ni con don Clodomiro Rodríguez Merino, quien
fuera nombrado administrador de la mencionada Asociación; en consecuencia, la
medida cautelar no podría afectarlo de ningun modo y
sólo demostraría la temeridad con que actúa el demandante.
Con fecha 9 de junio de 2004, la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente
la demanda, al considerar que lo que en realidad se pretende es revertir la
decisión jurisdiccional tomada en
ejercicio de la función jurisdiccional; considera también la Sala que en
la medida cautelar dispuesta no se ha ordenado ni el desalojo ni la efectación de ningun inmueble de
propiedad de la accionante, sino solamente la
administración de una asociación educativa que no tiene, a la fecha, ninguna
vinculación con el demandante, conforme se ha acreditado en autos.
Apelada la sentencia, la
recurrida la confirmó por similares argumentos, agregando que pretender dejar
sin efecto una decisión jurisdicional expedida en el
trámite de un proceso regular, afectaría la independencia de la función
jurisdiccional, prevista en el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución.
FUNDAMENTOS
1
Conforme
se desprende de los antecedentes, mediante el presente proceso la entidad
demandante pretende que se deje sin efecto la ejecución de una medida cautelar fuera de proceso
dispuesta por la Jueza del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia
de San Juan de Lurigancho respecto de la
administración de la Asociación Educativa “Francis Bacon”.
Sostiene que dicha medida se ha ejecutado en el local donde funciona la Universidad
“Los Angeles” y que, en consecuencia, se estaría afectando los derechos
constitucionales a la inviolabilidad del domicilio, debido proceso, libertad de
trabajo y libertad de cátedra.
2
De autos
se ha podido constatar que la entidad demandante ha impugnado la medida
cautelar como tercero afectado y ha presentado sus argumentos ante la Jueza que
dictó la medida. Así consta a fojas 94 del expediente, donde la jueza, al
rechazar la pretensión del actor, sostuvo que:
(...)dicha medid,a
por su naturaleza jurídica, no implica afectar ningun
bien inmueble ni mueble de propiedad de la Universidad “Los Angeles” (de
Chimbote), por cuanto, según se infiere de la resolución cautelar, la medida
dictada es únicamente para que el administrador designado, don Clodomiro
Rodríguez Merino, pueda gerenciar los bienes de la
asociación educativa “Francis Bacon”, los ingresos
económicos, cumplir con las obligaciones laborales, con el pago de los
tributos, formular balances y conducir adecuadamente las actividades de carácter
académico(..).
Esta decisón fue
impugnada por la Universidad ante la misma jueza, quien confirmó su decisión
mediante resolución Nº 9, del 6 de octubre de 2003, donde reiteró, no sólo la
provisionalidad de la medida, sino las razones que respaldan su decisión, entre
ellas, la necesidad de
(...)cautelar el
derecho de los estudiantes, quienes vendrían a ser los directos perjudicados
por la acefalía (en la) que actualmente se encuentra la asociación educativa
“Francis Bacon”(...).
Más aún, conforme lo pone de manifiesto la
propia jueza en su contestación a la demanda, en el momento de haberse
planteado la presente demanda, los favorecidos con la medida cautelar ya habían
interpuesto la subsecuente demanda civil, conforme lo estipula el Código
Procesal Civil tratándose de medidas cautelares fuera de proceso (artículo
636º), la misma que habría sido declarada inadmisible y, al no haberse
subsanado las deficiencias anotadas, se ha ordenado su archivo, caducando de pleno derecho la medida
cautelar tal como lo prevé el artículo 636º del Código Procesal Civil.
3. En consecuencia, para este Colegiado estos
hechos acreditan no sólo la falta absoluta de pruebas y argumentos que
sustenten sus afirmaciones en esta vía, sino también la temeridad con que ha
venido actuando el abogado patrocinante en el trámite del presente proceso de
amparo. En este sentido, si bien la presente demanda debe rechazarse por este
sólo hecho y en aplicación de los artículos 38º y 40º del Código Procesal
Constitucional, este Colegiado considera oportuno dejar establecidos algunos
parámetros de actuación de los abogados en el marco de la ética en el ejercicio
de la profesión y conforme a los deberes de lealtad con los valores
constitucionales que constituyen el fundamento de organización de la justicia
constitucional en el Estado Democrático.
4. En nuestro país, muchos son los diagnósticos
que se han realizado sobre el problema de la administración de justicia y su
incidencia en la tutela de los derechos; no obstante, pocas veces se ha
centrado la atención en el protagonismo de la abogacía en estos diagnósticos.
Los abogados son una pieza fundamental en la prestación del servicio público de
justicia y, por ello, tanto su formación a través de las facultades de Derecho,
como la regulación y vigilancia sobre su desempeño y permanente capacitación a
través de los Colegios de Abogados, deben merecer la especial atención de los
poderes públicos, puesto que de ello depende buena parte del éxito de las
políticas judiciales en torno a la mejora de los niveles de efectividad y
transparencia del servicio de justicia como un bien de prestación por parte del
Estado.
En este sentido, en el Octavo
Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del
delincuente, celebrado en la Habana del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990,
se aprobaron los “Principios Básicos sobre la función de los Abogados”,
estableciéndose en su apartado Nº 9, la necesidad de que
(...)los gobiernos,
las asociaciones de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que
los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la
conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos
humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico
nacional e internaciona
En el ámbito nacional, la propia Constitución,
en su artículo 20º, ha reconocido la institucionalidad y autonomía de los
Colegios Profesionales que dentro de estos parámetros, deben coadyuvar a
alcanzar las finalidades más altas en la consolidación del Estado Social y
Democrático de Derecho. En el ámbito de la profesión de la Abogacía, el Código
de Ética de los Colegios de Abogados del Perú precisa, en su artículo 1º, que
El Abogado debe tener presente que es un
servidor de la justicia, un colaborador de su administración; y que su deber
profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y
morales, los derechos de su patrocinado.
En su artículo 5º, el mencionado Código señala
también que
(...)el Abogado debe
abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda
gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de
causar perjuicios.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder
Judicial precisa, en su artículo 284º, que “La abogacía es una función social
al servicio de la Justicia y el Derecho.”, estableciendo una amplia gama de
derechos y de obligaciones, y entre los deberes de todo abogado, el artículo
288º incluye, entre otros, los de:
1.- Actuar como servidor de la
Justicia y como colaborador de los Magistrados;
2.- Patrocinar con sujeción a
los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad
de los hechos y las normas del Código
de Ética Profesional.
Como correlato, la misma Ley Orgánica establece
las potestades disciplinarias que puede imponer todo uez
en el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de los abogados que
incumplen estos deberes. En este sentido el artículo 292º estable que
Los Magistrados sancionan a los abogados que
formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la
verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2),
3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de
amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de
Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta
por seis meses.
5. El Tribunal considera que estas previsiones
normativas no son sólo aplicables al ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino
también, y con mayor celo aún, al ámbito de la justicia constitucional, que en
nuestro país corresponde prestarla tanto al Poder Judicial como a este
Tribunal. Sin perjuicio de ello, el Codigo Procesal
Constitucional ha establecido en su artículo 56º la potestad del Juez
Constitucional de imputar el pago de costas y costos al demandante, cuya
pretensión sea desestimada haber sido planteada con “manifiesta temeridad”. La temeridad
constituye un concepto que requiere ser delimitado objetivamente en cada caso
donde el Juez o Tribunal ejerza la potestad de sanción, a efectos de condenar
al pago de costos y costas, por lo que el Tribunal considera que su invocación
no debe hacerse de modo discrecional.
Además, el fundamento que ampara
el ejercicio de esta potestad del Tribunal no se encuentra sólo en la Ley, sino
que se desprende de la necesidad de controlar y sancionar la mala utilización
de un recurso escaso como es la justicia constitucional. En este sentido hemos precisado
recientemente que
(...)no puede
permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales
que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez acarrea una
desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos
como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría
haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la
realizada por los recurrentes´(Exp. 06712-2005-HC/TC,
Fj. 65).
6
En el
caso de autos, esta actitud temeraria se observa no bien se toma en cuenta que
la decisión jurisdiccional que se
pretende dejar sin efecto a través del presente proceso, no sólo no afectaba
los derechos que han sido invocados, puesto que sólo tenía como efecto la
designación de un Administrador judicial provisional y, en ese sentido,
no podía afectar ni la propiedad ni la libertad de trabajo y de empresa, como
alega el recurrente, sino que, además, al momento de interponerse la presente
demanda, dicha medida cautelar había caducado con todos sus efectos, tal como
lo ha denunciado la magistrada emplazada.
7
A efectos
de erradicar este tipo de prácticas, que atiborran los despachos judiciales con
demandas sin ningun sustento fáctico ni jurídico,
este Tribunal ha asumido la firme determinación de ejercer sus potestades y
competencias, a efectos de impedir este tipo de actuaciones de parte de algunos
abogados, que con este tipo de comportamientos, contrarios a la ética
profesional y al propio sistema jurídico, pretenden socabar
la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional.
8
En este
sentido, debe recordarse que el Estado Constitucional requiere la participación
del conjunto de la sociedad en la vigilancia de los valores y principios en que
se inspira y, de manera especial, requiere de un compromiso de lealtad con
estos principios de parte de quienes ejercen la profesión de la abogacía como
sujetos dotados de conocimientos y pericias en la técnica jurídica, que es la
mejor herramienta de control del poder en el Estado democrático. Si quienes
están formados en el conocimiento del derecho utilizan estas capacidades para
engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para
obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces
su actuación constituye un claro desafío
para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional
y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en
especial, de parte de los Tribunales quien son los mejores observadores de su
desenvolvimiento.
En este entendimiento, el
Tribunal considera necesario llamar la atención de los Colegios de Abogados a
efectos de que participen dentro de sus funciones y competencias, tanto con la
labor de control y fiscalización del comportamiento de sus agremiados en los
procesos judiciales, como también promoviendo su permanente capacitación y
perfeccionamiento, que redundará en la mejora de la calidad del servicio de
justicia. Así mismo, los jueces de toda la República deben mantenerse alertas
ante la utilización indebida de los recursos procesales, a efectos de ejercer
sus potestades aplicando de manera efectiva las amonestaciones y sanciones que
están previstas en el ordenamiento. Una campaña permanente en esta dirección ayudará
también a crear conciencia sobre el rol que corresponde a la abogacía en el
ejercicio de una defensa responsable de los derechos de sus patrocinados, y en
la mejora de la calidad del servicio público de justicia; por otro lado,
permitirá optimizar la tutela de los derechos fundamentales atendiendo
oportunamente las demandas que sí requieren una actuación rápida de parte de la
judicatura.
9
En lo que
concierne al caso de autos, tal como lo pusiéramos de manifiesto supra, el abogado
de la demandante no sólo conocía de la falta de argumentos para llevar adelante
el presente proceso, sino que, además, pretendió sorprender a la judicatura
constitucional, incluyendo a este Colegiado, a efectos de que se ordene la
anulación de un acto jurisdiccional que había sido dictado conforme a las
normas procesales vigentes, y que al momento de presentarse la presente demanda
ya había caducado puesto que, al interponerse la demanda que suscitó la medida
cautelar fuera de proceso, ésta había sido ya archivada al no haberse subsanado
las omisiones procesales que habían sido advertidas en la etapa de postulación
del proceso.
10 En consecuencia, este Colegiado considera que
la conducta temeraria no sólo debe imputarse a la parte demandante sino también
al Abogado que autorizó el escrito de demanda y los sucesivos recursos. En tal
sentido y conforme a lo que prevé el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal impone el pago de los costos procesales conforme
a a liquidación que se establezca en la etapa de
ejecución de la presente sentencia, la misma que deberá ser pagada por la
demandante, estableciéndose además, por concepto de multa y conforme al
articulo 292º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el pago de 10 URP que
deberá ser abonado por el abogado o por los abogados que autorizaron los
escritos desde la etapa de postulación y hasta el recurso que dió origen a la presente sentencia y en forma solidaria.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1 Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
2 IMPONER al recurrente, por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme el fundamento 10º de la sentencia, el pago de los costos procesales que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución.
3 IMPONER al abogado que autorizó el escrito de demanda, así como los sucesivos recursos, el pago de 10 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO