EXP. N.° 8103-2005-PA/TC
PUNO
CRUZ MAMANI
Lima, 25
de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don René Lucio Cruz Mamani contra la sentencia de la Sala Especializada Civil Descentralizada de
San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 287, su
fecha 18 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de
amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de alcaldía N.º
063-04/A-MPA/P, que le impuso la sanción disciplinaria de destitución e
inhabilitación para desempeñar cargo público por cinco años; y que, por
consiguiente, se lo reincorpore en su puesto de trabajo.
2. Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre
de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes
privado y público.
3. Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
2. Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el Fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO