EXP. 8113-2005-PA/TC

LIMA

ESSALUD

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por ESSALUD contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 132 del cuadernillo correspondiente, su fecha 21 de julio de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante el presente proceso el recurrente solicita se suspendan los efectos y se declare inaplicable la resolución Nº. 09, de fecha 17 de julio del 2003, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de amparo que le entablara doña Magdalena Rojas Bustamante, la misma que fuera declarada fundada. Alega que al emitirse la sentencia cuestionada se ha violado su derecho a la prueba, motivación de las resoluciones judiciales y, en general, al debido proceso, por cuanto no se ha evaluado los medios de probanza aportados por la recurrente ni se ha expresado los motivos para apartarse de los criterios sentados por el Tribunal Constitucional en casos análogos.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 7 de junio de 2004, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC 0200-2002-AA/TC, no cabe que se interponga un amparo contra una sentencia estimatoria dictada en otro amparo anterior. La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse habida cuenta que detrás de los hechos denunciados por la recurrente, en realidad ésta pretende que lo resuelto en el primer amparo sea nuevamente revisado en este segundo proceso constitucional. De modo que con independencia del criterio jurisprudencial establecido en la STC 0200-2002-AA/TC, el Tribunal tiene que recordar que en el seno del amparo contra resoluciones judiciales (dentro del cual se inscribe el denominado "amparo contra amparo"), no es posible que el Juez Constitucional pueda ingresar a reevaluar las razones de fondo que sirvieron para dilucidar una controversia. En efecto, el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales no comprende una renovación del mérito de lo resuelto en proceso anterior no estando el caso presente comprendido dentro de los alcances del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en el caso los argumentos presentados por la recurrente dan cuenta, de manera indubitable, que en el proceso que se cuestiona, éste ha podido ejercer su derecho de defensa, presentando sus argumentos en más de una oportunidad, los mismos que han sido merituados, aunque no a su favor, por las dos  instancias que se han pronunciado sobre el fondo de la pretensión, declarando fundada la demanda del primer amparo de modo unánime.

 

Por tanto, el Tribunal considera que son de aplicación los incisos 1) y 6) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO