EXP.
8113-2005-PA/TC
LIMA
ESSALUD
Lima,
30 de noviembre de 2005
El recurso de agravio constitucional interpuesto por ESSALUD contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 132 del cuadernillo correspondiente, su fecha 21 de julio de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, mediante el presente proceso el recurrente solicita se suspendan los efectos y se declare inaplicable la resolución Nº. 09, de fecha 17 de julio del 2003, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de amparo que le entablara doña Magdalena Rojas Bustamante, la misma que fuera declarada fundada. Alega que al emitirse la sentencia cuestionada se ha violado su derecho a la prueba, motivación de las resoluciones judiciales y, en general, al debido proceso, por cuanto no se ha evaluado los medios de probanza aportados por la recurrente ni se ha expresado los motivos para apartarse de los criterios sentados por el Tribunal Constitucional en casos análogos.
2.
Que
mediante resolución de fecha 7 de junio de 2004, la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras
considerar que de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal
Constitucional en la STC 0200-2002-AA/TC, no cabe que se interponga un amparo
contra una sentencia estimatoria dictada en otro amparo anterior. La recurrida
confirmó la apelada por similares argumentos.
3.
Que el Tribunal Constitucional
considera que la demanda debe desestimarse habida cuenta que detrás de los
hechos denunciados por la recurrente, en realidad ésta pretende que lo resuelto
en el primer amparo sea nuevamente revisado en este segundo proceso
constitucional. De modo que con independencia del criterio jurisprudencial
establecido en la STC 0200-2002-AA/TC, el Tribunal tiene que recordar que en el
seno del amparo contra resoluciones judiciales (dentro del cual se inscribe el
denominado "amparo contra amparo"), no es posible que el Juez
Constitucional pueda ingresar a reevaluar las razones de fondo que sirvieron
para dilucidar una controversia. En efecto, el control de constitucionalidad de
las resoluciones judiciales no comprende una renovación del mérito de lo
resuelto en proceso anterior no estando el caso presente comprendido dentro de
los alcances del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
4. Que en el caso los argumentos presentados por la recurrente dan cuenta, de manera indubitable, que en el proceso que se cuestiona, éste ha podido ejercer su derecho de defensa, presentando sus argumentos en más de una oportunidad, los mismos que han sido merituados, aunque no a su favor, por las dos instancias que se han pronunciado sobre el fondo de la pretensión, declarando fundada la demanda del primer amparo de modo unánime.
Por tanto, el Tribunal considera que son de aplicación los incisos 1) y 6) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO