EXP. N.° 8131-2005-AA/TC

JUNÍN

SILVERIO PABLO

ESPÍRITU BARJA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silverio Pablo Espíritu Barja contra la sentencia de la Primera Sala Civil Mixta Descentralizada de La Merced (Chanchamayo) de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 99, su fecha 7 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa Agraria Cafetalera Pangoa LTDA., a fin de que se deje sin efecto legal la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 12 de diciembre de 2004 y la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 3 de abril de 2005, debiendo restituírsele en el cargo de Secretario de Consejo de Administración y como socio activo de dicha cooperativa. Conforme al texto de la demanda, se deduce que los derechos presuntamente vulnerados son el derecho de asociación y el derecho de participación dentro de la organización cooperativa de la demandada.

 

                        La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, manifestando que ha actuado conforme a sus atribuciones y en el ejercicio regular de sus derechos, ya que el demandante se encontraba sujeto a las disposiciones contenidas en el estatuto de la cooperativa, agregando que el derecho reclamado como vulnerado y cuya restitución se solicita carece de sustento constitucional.

 

                        El Primer Juzgado Mixto de Satipo, con fecha 23 de junio de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que ha operado el plazo de prescripción en uno de los extremos y por no ser esta la vía idónea para dilucidar la controversia, por no tener estación probatoria.

 

                        La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En cuanto al primer extremo de la demanda, consta en autos que la separación del demandante del cargo de secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria Cafetalera Pangoa Ltda. ocurrió en Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 12 de diciembre de 2004, acuerdo que ha sido inscrito en Registros Públicos con fecha 26 de enero de 2005.

 

2.      El demandante refiere que recién conoció de dicha separación el día 27 de abril de 2005, por lo que se apresuró a interponer su demanda de amparo. Para el presente caso debe tenerse en consideración el artículo 2012° del Código Civil, que establece que: “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”.  Además, a fojas 35 consta copia legalizada del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 12 de diciembre de 2004, por lo que el demandante tenía pleno conocimiento de su separación del cargo de secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria Cafetalera Pangoa Ltda. desde dicha fecha, habiendo transcurrido más de 60 días hasta la fecha de la interposición de la demanda, por lo que el derecho de acción ha prescrito.

 

3.      En lo que concierne al segundo extremo de la demanda, la separación del demandante de su condición de socio de la cooperativa demandada consta a fojas 41 el acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 3 de abril de 2005, advirtiéndose que el demandante ha ejercido su derecho a la defensa y en la que, finalmente, se acuerda por unanimidad su separación de la cooperativa en aplicación del articulo 13°, inciso E, del Estatuto. En el caso de autos, ésta no resulta ser la vía idónea para determinar si la conducta del demandante va en contra de los intereses económicos de la demandada (motivo por el cual se le excluye), dado que es necesario la actuación de medios probatorios para resolver sobre el fondo. Consecuentemente, la demanda también resulta improcedente en este extremo, conforme al artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO