LAMBAYEQUE
En Lima, a los 14 días del mes
de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Antonieta Chanamé Heredia contra la
resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 19 de setiembre de
2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
1. Demanda
Con fecha 2 de setiembre de
2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del
Decimotercer Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, a fin de que se
disponga, inmediatamente, su libertad, por cuanto la resolución judicial que
deja sin efecto la suspensión de la pena vulnera su derecho fundamental al
debido proceso. Afirma que el Juez emplazado ha emitido una resolución mediante
la cual declara consentida la resolución que dispone revocar la condicionalidad de la pena que le fue impuesta por la
comisión del delito de apropiación ilícita y dispone su prisión efectiva, sin
tomar en cuenta que están pendientes de resolución dos pedidos de nulidad de actos procesales, los
cuales fueron presentados por su cosentenciado y por
el agraviado. Sostiene, además, que ha sido recluida sin que se haya observado
el procedimiento legal establecido.
2.
Investigación sumaria de
hábeas corpus
Realizada la investigación
sumaria, el Juez emplazado afirma que la demandante fue debidamente notificada
con la resolución que dispuso su prisión efectiva y habiendo transcurrido el
plazo de ley, se declaró consentida. Señala, además, que la presunta agraviada
presentó un recurso de nulidad contra dicha resolución, pero que ésta fue
desestimada puesto que se sustenta en la existencia de dos recursos de nulidad
pendientes de respuesta que no guardan ninguna relación con su situación
procesal.
3.
Resolución de primer grado
Con fecha 3 de setiembre de
2005, el Decimocuarto Juzgado Penal de Chiclayo declara infundada la demanda
argumentando que la revocatoria de la condicionalidad
de la pena no constituye una medida arbitraria, puesto que se dispuso como
consecuencia de que la sentenciada no cumplió con las reglas de conducta que se
le impuso. Asimismo, que el demandado ha procedido conforme a ley y de acuerdo
a sus atribuciones, no habiéndose acreditado la existencia de algún tipo de
vulneración a los derechos de la recurrente.
4. Resolución de segundo grado
Con fecha 19 de setiembre de
2005, la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.
1.
Del análisis integral de lo
que obra en autos, se advierte que lo que realmente pretende la demandante es
que el Tribunal Constitucional se pronuncie en torno a la legitimidad
constitucional de la resolución judicial que revoca la suspensión de la
ejecución de la pena, haciéndola efectiva.
2.
El Tribunal Constitucional, prima facie, no es instancia en la que se pueda revisar la actuación
toda del juez ordinario. Sin embargo, lo señalado tiene como única y obligada
excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí
donde el ejercicio de una atribución exclusiva –incluida la actividad
jurisdiccional de los jueces ordinarios–vulnera o amenaza un derecho reconocido
por la Constitución, el Tribunal no sólo puede sino que debe, legítimamente,
pronunciarse sobre la eventual vulneración de un derecho fundamental.
3.
Evidentemente, no se trata de que el Juez constitucional
revise todo lo realizado por el Juez ordinario, sino, específicamente, que
controle si en el ejercicio de la función jurisdiccional se ha vulnerado un
derecho fundamental. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los
derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y
el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el
artículo 139°, inciso 3, de la Constitución. En ese sentido, es desde la
perspectiva del debido proceso que el Tribunal Constitucional ingresará al
análisis de la presente demanda.
4.
Como se ha señalado, el Tribunal Constitucional
puede pronunciarse, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, sobre
la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pero para ello es
necesario que exista vinculación entre el derecho fundamental a la libertad
personal y el derecho al debido proceso. Es decir, esa vinculación se presenta
en el sentido que la legitimidad constitucional de toda medida que comporte una
restricción del derecho a la libertad personal radica, precisamente, en el
irrestricto respeto de las garantías inherentes al debido proceso.
5.
En el presente caso, siendo que la demandante se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario,
cabe evaluar si se ha respetado su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con la sentencia de fecha 12
de mayo de 2004 (fojas 27), la demandante fue condenada a tres años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de apropiación ilícita, la
cual fue suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años,
fijándose en mil nuevos soles la reparación civil y sujeta a determinadas
reglas de conducta; sentencia, a su vez, que fue confirmada a través de la
resolución de fecha 14 de octubre de 2004 (fojas 41). En el proceso penal que
se le siguió, según criterio del Tribunal Constitucional y tal como lo reconoce
la propia recurrente (fojas 1), no se advierte que se haya vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, pues, por lo que obra en el expediente de
vista, la recurrente ha ejercido los recursos que le reconoce la Constitución y
las leyes.
6.
Sin embargo, la demandante
cuestiona que el Juez, al hacer efectiva la pena suspendida, ha vulnerado su
derecho al debido proceso. Al respecto, puede observarse en autos que la
demandante incurrió en inobservancia de las reglas de conducta que se le impuso
al haber variado el lugar de su residencia sin que exista la autorización
judicial para ello, y también al no cumplir con restituir el bien indebidamente
apropiado, según se desprende de la resolución de fecha 31 de enero de 2005
(fojas 45). Ello a pesar de que se le prorrogó el periodo de prueba por un año
(fojas 45) y no obstante ser requerida en reiteradas oportunidades para que
cumpla con las reglas de conducta que se previó en la sentencia condenatoria,
tal como puede verse de fojas 43 a 58. Frente a esto, el Tribunal
Constitucional considera legítima la decisión del Juez de hacer efectiva la
pena suspendida, más aún si se considera que, como se ha señalado (Exp. N.º
4676-2005-PHC/TC, FJ 2),
dicho régimen excepcional opera siempre y cuando se acaten las reglas de conducta; de lo contrario, deberá ser revocado.
7.
De otro lado, la demandante ha alegado la nulidad
(fojas 58) de la resolución que declara consentida la decisión de hacer
efectiva la pena suspendida, solicitud que ha sido declarada infundada (fojas
62). A juicio de este Colegiado, este extremo carece de relevancia
constitucional, toda vez que no incide directamente en los presupuestos
constitucionales que dieron lugar a la revocación de la suspensión de la pena
impuesta a la recurrente; esto es, la nulidad o no de la resolución aludida no
cambia el hecho objetivo de que la demandante ha incumplido las reglas de
conducta que estaba obligada a respetar. Más aún cuando este Tribunal (Exp. N.º
8125-2005-PHC/TC, fundamento 7) ha señalado que
“(...) solo si
vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados
[tutela procesal efectiva y debido proceso], estaremos ante un proceso
inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción,
se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales –violación del
contenido no esencial o adicional–, que no son, por sí mismas, contrarias a la
Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en
inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso
constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios
de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el
cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no
todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda
considerarse un verdadero tema constitucional”.
8.
En consecuencia, a juicio del
Tribunal Constitucional, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso invocado por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI