EXP. N.° 8137-2005-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ANTONIETA
CHANAMÉ HEREDIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonieta Chanamé Heredia contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 19 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

Con fecha 2 de setiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Decimotercer Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, a fin de que se disponga, inmediatamente, su libertad, por cuanto la resolución judicial que deja sin efecto la suspensión de la pena vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Afirma que el Juez emplazado ha emitido una resolución mediante la cual declara consentida la resolución que dispone revocar la condicionalidad de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de apropiación ilícita y dispone su prisión efectiva, sin tomar en cuenta que están pendientes de resolución dos  pedidos de nulidad de actos procesales, los cuales fueron presentados por su cosentenciado y por el agraviado. Sostiene, además, que ha sido recluida sin que se haya observado el procedimiento legal establecido.  

 

2.      Investigación sumaria de hábeas corpus

Realizada la investigación sumaria, el Juez emplazado afirma que la demandante fue debidamente notificada con la resolución que dispuso su prisión efectiva y habiendo transcurrido el plazo de ley, se declaró consentida. Señala, además, que la presunta agraviada presentó un recurso de nulidad contra dicha resolución, pero que ésta fue desestimada puesto que se sustenta en la existencia de dos recursos de nulidad pendientes de respuesta que no guardan ninguna relación con su situación procesal.

 

3.      Resolución de primer grado

Con fecha 3 de setiembre de 2005, el Decimocuarto Juzgado Penal de Chiclayo declara infundada la demanda argumentando que la revocatoria de la condicionalidad de la pena no constituye una medida arbitraria, puesto que se dispuso como consecuencia de que la sentenciada no cumplió con las reglas de conducta que se le impuso. Asimismo, que el demandado ha procedido conforme a ley y de acuerdo a sus atribuciones, no habiéndose acreditado la existencia de algún tipo de vulneración a los derechos de la recurrente.

 

4.      Resolución de segundo grado

Con fecha 19 de setiembre de 2005, la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.

 

 

III. FUNDAMENTOS

 
Precisión del petitorio de la demanda

1.      Del análisis integral de lo que obra en autos, se advierte que lo que realmente pretende la demandante es que el Tribunal Constitucional se pronuncie en torno a la legitimidad constitucional de la resolución judicial que revoca la suspensión de la ejecución de la pena, haciéndola efectiva.

 

Tribunal Constitucional y juez ordinario

2.      El Tribunal Constitucional, prima facie, no es instancia en la que se pueda revisar la actuación toda del juez ordinario. Sin embargo, lo señalado tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva –incluida la actividad jurisdiccional de los jueces ordinarios–vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, el Tribunal no sólo puede sino que debe, legítimamente, pronunciarse sobre la eventual vulneración de un derecho fundamental.

 

3.      Evidentemente, no se trata de que el Juez constitucional revise todo lo realizado por el Juez ordinario, sino, específicamente, que controle si en el ejercicio de la función jurisdiccional se ha vulnerado un derecho fundamental. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución. En ese sentido, es desde la perspectiva del debido proceso que el Tribunal Constitucional ingresará al análisis de la presente demanda.

 

Análisis del caso concreto

4.      Como se ha señalado, el Tribunal Constitucional puede pronunciarse, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pero para ello es necesario que exista vinculación entre el derecho fundamental a la libertad personal y el derecho al debido proceso. Es decir, esa vinculación se presenta en el sentido que la legitimidad constitucional de toda medida que comporte una restricción del derecho a la libertad personal radica, precisamente, en el irrestricto respeto de las garantías inherentes al debido proceso.

 

5.      En el presente caso, siendo que la demandante se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario, cabe evaluar si se ha respetado su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 (fojas 27), la demandante fue condenada a tres años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de apropiación ilícita, la cual fue suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años, fijándose en mil nuevos soles la reparación civil y sujeta a determinadas reglas de conducta; sentencia, a su vez, que fue confirmada a través de la resolución de fecha 14 de octubre de 2004 (fojas 41). En el proceso penal que se le siguió, según criterio del Tribunal Constitucional y tal como lo reconoce la propia recurrente (fojas 1), no se advierte que se haya vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues, por lo que obra en el expediente de vista, la recurrente ha ejercido los recursos que le reconoce la Constitución y las leyes.

 

6.      Sin embargo, la demandante cuestiona que el Juez, al hacer efectiva la pena suspendida, ha vulnerado su derecho al debido proceso. Al respecto, puede observarse en autos que la demandante incurrió en inobservancia de las reglas de conducta que se le impuso al haber variado el lugar de su residencia sin que exista la autorización judicial para ello, y también al no cumplir con restituir el bien indebidamente apropiado, según se desprende de la resolución de fecha 31 de enero de 2005 (fojas 45). Ello a pesar de que se le prorrogó el periodo de prueba por un año (fojas 45) y no obstante ser requerida en reiteradas oportunidades para que cumpla con las reglas de conducta que se previó en la sentencia condenatoria, tal como puede verse de fojas 43 a 58. Frente a esto, el Tribunal Constitucional considera legítima la decisión del Juez de hacer efectiva la pena suspendida, más aún si se considera que, como se ha señalado (Exp. N.º 4676-2005-PHC/TC, FJ 2),

dicho régimen excepcional opera siempre y cuando se acaten las reglas de conducta; de lo contrario, deberá ser revocado. 

 

7.      De otro lado, la demandante ha alegado la nulidad (fojas 58) de la resolución que declara consentida la decisión de hacer efectiva la pena suspendida, solicitud que ha sido declarada infundada (fojas 62). A juicio de este Colegiado, este extremo carece de relevancia constitucional, toda vez que no incide directamente en los presupuestos constitucionales que dieron lugar a la revocación de la suspensión de la pena impuesta a la recurrente; esto es, la nulidad o no de la resolución aludida no cambia el hecho objetivo de que la demandante ha incumplido las reglas de conducta que estaba obligada a respetar. Más aún cuando este Tribunal (Exp. N.º 8125-2005-PHC/TC, fundamento 7) ha señalado que

“(...) solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados [tutela procesal efectiva y debido proceso], estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales –violación del contenido no esencial o adicional–, que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional”.

 

8.      En consecuencia, a juicio del Tribunal Constitucional, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI