EXP N  8265-2005-PHC/TC

CONO NORTE DE  LIMA

TULA ROSALÍAROGGERO

ASCOY DE AGUIRRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a  los 14  días  del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tula Rosalía Roggero Ascoy de Aguirre contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 81, su fecha 22 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de setiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Javier Rolando Roggero Ascoy y Marianela Leticia Roggero Ascoy por vulneración de sus derechos a la libertad individual, de  tránsito y de trabajo, solicitando que cesen los actos que afectan sus derechos constitucionales y se sancione a los responsables. Afirma ser hermana de los emplazados y  ser copropietaria del inmueble que ocupan por anticipo de legítima otorgado por sus padres, de modo que, por ser genérico a las partes se pactó respetar el statu quo hasta que se proceda a la división, partición y subdivisión de  lotes.  Alega que los demandados se presentaron en la parte del inmueble que ocupa, sacaron violentamente sus muebles e intentaron cerrar la puerta de acceso que conduce de la cochera al segundo piso de su domicilio, impidiéndole el libre tránsito, afectando su libertad individual y su derecho al trabajo, toda vez que ella es propietaria y conductora de una empresa de transportes.  

 

            Realizada la investigación sumaria, la demandante se ratifica en los términos de su demanda, añadiendo que los emplazados estacionan vehículos que entorpecen su  libre acceso al inmueble que mantienen en copropiedad. Los emplazados, por su parte, alegan que nunca limitaron el ejercicio de sus derechos de la demandante, y que solo se limitan a hacer uso de la parte del inmueble que les fue asignado.

           

            El Decimocuarto Juzgado Especializado Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 8 de setiembre del 2005, declara infundada la demanda, por considerar que no se evidencia impedimento ni perturbación alguna a la libre locomoción de la recurrente, ni que ésta se encuentre impedida de hacer uso del bien que ocupa, conforme se verificó en la diligencia de constatación realizada durante la investigación sumaria.

           

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante alega la violación de sus derechos constitucionales a la libertad individual,  al libre tránsito y a la libertad de trabajo y, por ello, solicita el cese de los actos que la afectan y la correspondiente sanción a los responsables.

 

2.      El artículo 200º, inciso 1, de la Constitución señala, con respecto al hábeas corpus, que éste procede contra la vulneración o amenaza “[...] de la libertad individual  y los derechos constitucionales conexos”. El amparo aparece, entonces, como el mecanismo de tutela de “[...] los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los derechos (...) en el inciso anterior” (inciso 2 del artículo 200),

 

3.      De ello se infiere que “[...] una demanda de hábeas corpus sólo cabe ser interpuesta cuando se pretenda la protección de la libertad personal o derechos conexos. Es decir, con este proceso se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal; siempre que exista conexión con tal derecho, será pertinente que se analice a través de este proceso constitucional, por lo que corresponde señalar que sólo será atinente la protección de los derechos fundamentales demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la libertad personal”(STC N.º 2876-2005-PHC).

 

4.      Por consiguiente, la tutela de la presunta lesión a la libertad del trabajo invocada por la demandante debe ser desestimada, pues constituye derecho que es protegido mediante un mecanismo distinto al que se ha activado con la presente demanda.

 

& El derecho fundamental a la libertad de tránsito

5.      La Norma Fundamental en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional, a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

6.      El derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta en la facultad de toda persona para desplazarse, sin impedimentos, en las vías públicas. No obstante, como ha establecido este Colegiado (STC 4453-2004HC/TC), si bien la libertad de tránsito suele manifestarse en el desplazamiento de la persona a través de autopistas, avenidas, calles, veredas, plazas o vías con similar característica, ello no significa que dentro de espacios semiabiertos e, incluso, ámbitos de carácter particular, no puedan darse manifestaciones vinculadas al ejercicio de este derecho.

 

7.      La demandante alega que “[...] los emplazados estacionan vehículos que entorpecen su libre acceso al inmueble que mantienen en copropiedad” (sic).

 

Al respecto, del estudio de autos se advierte que durante la diligencia de constatación realizada por el juez constitucional de primera instancia, se verificó que “[...] la demandante tiene libre acceso al bien que ocupa, y que no existen vehículos que limiten o entorpezcan  su desplazamiento dentro del inmueble mencionado, pues los siete vehículos que la demandante afirma que no le pertenencen se encuentran  debidamente estacionados (...)” , conforme da cuenta  la  constancia consignada en el Acta que obra a fojas 24 de autos.

 

8.      De ello se concluye que la demanda debe ser desestimada, toda vez que no resulta de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, al no acreditarse la violación del derecho constitucional invocado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú <![if !supportEmptyParas]><![endif]><o:p></o:p>

                                                              

                                              

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.  <![if !supportEmptyParas]><![endif]><o:p></o:p>

deDe ello se concluye

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI