EXP. N.º
8308-2005-PHC/TC
AMAZONAS
MARX LENIN
JIMÉNEZ ESTELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Marx Lenin Jiménez Estela contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de Utcubamba, de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, de fojas 140, su fecha 19 de agosto de 2005, que declaró
infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 2005 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Primer Juzgado Penal de
Chachapoyas (por emitir la resolución de fecha 24 de
febrero de 2005, que declaró improcedente su pedido para que se le otorgue el
beneficio penitenciario de semilibertad, aplicando el último párrafo del
artículo 4º de la Ley N.º 26320 y contra la Sala Mixta de Chachapoyas
de la Corte Superior de Justicia de Amazonas por emitir la resolución del 15 de
marzo de 2005, a través de la que se confirma la declaración de improcedencia
respecto del beneficio solicitado). Sostiene que su Exp. N.º 0330-2004 contiene
todos los requisitos exigidos por ley, mientras que el Informe del Consejo
Técnico Penitenciario sostiene que el único impedimento es la prohibición del
beneficio por ley, razón por la que en su solicitud presentada en sede
ordinaria solicita que se aplique el control difuso para que prevalezca la
Constitución sobre la ley, específicamente sobre el último párrafo del artículo
4º de la Ley N.º 26320; en ese sentido, solicita que se declare la
inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas.
Admitida
a trámite la demanda de hábeas corpus, se recibió la manifestación de los
magistrados emplazados (fs. 51, 54, 60 y 66) así como
la del demandante (f. 74), incorporándose al proceso copia certificada del
Expediente de Semilibertad tramitado (fs. 82 a 116).
El Segundo Juzgado Especializado
Penal de Chachapoyas, con fecha 3 de junio de 2005,
declaró infundada la demanda por considerar que la semilibertad prevista en el
artículo 42º del Código de Ejecución Penal es un beneficio penitenciario y no
un derecho, pudiendo concederse sobre la base del criterio preventivo general,
cuando existan elementos que lleven al convencimiento que dicha medida
permitirá al sentenciado reinsertarse a la sociedad como un elemento útil y que
no volverá a cometer un nuevo delito; por ello si la autoridad jurisdiccional
estima que el informe técnico no es lo suficientemente claro o es
contradictorio, puede denegar el petitorio o solicitar su ampliación o
aclaración. Refiere que los emplazados
han aplicado al presente caso la norma vigente en el tiempo, esto es la última
parte del artículo 4º de la Ley N.º 26320, porque el beneficio solicitado es un
beneficio potestativo, discrecional y no imperativo, actuación que no
constituye una violación al debido proceso ni a la libertad individual.
La
recurrida confirmó la apelada atendiendo a que el Tribunal Constitucional ha
establecido que la validez constitucional de la prohibición de beneficios
penitenciarios para determinados delitos no deriva del artículo 139º, inciso
22, de la Constitución, sino de su compatibilidad con el principio de igualdad
jurídica previsto en el artículo 2o, inciso 2, de la
Constitución, el que no garantiza que en todos los casos deba tratarse por
igual a todos, pues no está prohibido que el legislador realice tratos
diferenciados, sino que en dicha diferenciación el trato no sea arbitrario, por
no poseer un elemento objetivo que lo justifique o una justificación razonable que lo
respalde; en ese sentido expone que en ese contexto se justifica la restricción
de los beneficios penitenciarios por no ser poseedores de un carácter general,
sino estar referidos a beneficios previstos en el Código Penal y en el Código
de Ejecución Penal, correspondiendo al legislador la posibilidad de regular
determinados beneficios penitenciarios de acuerdo a la gravedad de los delitos
por los cuales sus beneficiarios hubieran sido condenados.
FUNDAMENTOS
1.
En el proceso de autos se pretende cuestionar las
resoluciones emitidas en la tramitación de la solicitud para el otorgamiento
del beneficio de semilibertad, presentado por don Marx
Lenin Jiménez Estela, toda vez que, a criterio de
éste, en su caso la aplicación de la parte final del artículo 4º de la Ley N.º 26320 para denegar su solicitud es inconstitucional.
2.
Conforme al artículo 139º, inciso 22), de la
Constitución el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez,
es congruente con el artículo 10°, inciso 3), del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que señala que “[...] el régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados”.
3.
Al respecto, y sobre el otorgamiento de los
beneficios penitenciarios en la sentencia recaída en el Expediente de N.°
010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“151.
(...)
Dentro de la condiciones cómo se ejecutará la pena, se
encuentra, desde luego, la posibilidad de que el legislador autorice la
concesión de determinados beneficios penitenciarios, pues ello obedece y es
compatible con los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado. En ese
sentido, el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen,
intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los
penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan
recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La
justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a
la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, "si
se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible,
que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y
proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo".
152. Sin embargo, la no concesión de determinados
beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo u
otros de lesa humanidad, no es, per se, contrario al inciso 22) del artículo 139º de
la Constitución. No se deriva, en efecto, de dicho dispositivo constitucional
un mandato al legislador para que los prevea en la ley, en cuya ausencia,
negación u omisión, éste pueda incurrir en un vicio de inconstitucionalidad.
153. El problema, a juicio del Tribunal Constitucional
se presenta una vez que el legislador los ha previsto para el caso de los
condenados por determinados delitos, y, no obstante ello, los niega para los
condenados por otros. Pero en ese caso el problema de la validez constitucional
de la prohibición ya no se deriva de su infracción del artículo 139º, inciso
22, de la Constitución, sino de su conformidad (o no) con el artículo 2°,
inciso 2°, de la propia Constitución, esto es de su compatibilidad (o no) con
el principio de igualdad jurídica.
154. En ese contexto y recordando la doctrina
consolidada por este Tribunal Constitucional, debe señalarse que el principio
de igualdad no garantiza que siempre y en todos los casos deba tratarse por
igual a todos, sino que las diferenciaciones que el legislador eventualmente
pueda introducir, obedezcan a razones objetivas y razonables. Es decir, no está
prohibido que el legislador realice tratamientos diferenciados. Lo que sí está
prohibido es que dicha diferenciación en el trato sea arbitraria, ya sea por no
poseer un elemento objetivo que la justifique o una justificación razonable que
la respalde.
4.
Esto significa que la problemática de los beneficios
penitenciarios no debe ser abordada en la perspectiva del artículo 139o, inciso 22, de la
Constitución, sino que debe tenerse en cuenta lo previsto en su artículo 2o, inciso.2, en cuanto
reconoce el principio de igualdad conforme al cual el legislador puede
establecer un trato diferenciado en aquellas situaciones que objetiva y
razonablemente se justifiquen.
5.
Por consiguiente, corresponde determinar si el
contenido de la parte final del artículo 4º de la Ley N.º
26320 afecta el principio de igualdad o por el contrario, contiene un trato
diferenciado perfectamente constitucional. Así, resulta que dicha norma
establece expresamente que “Los beneficios [penitenciarios] previstos en este
artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los
Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal”.
Para ello debe
tenerse presente que el demandante por la sentencia de fecha 24 de agosto de
1997, recaída en el Exp. N.º 1636-97-MPUC (Chachapoyas)
(f. 84), fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas,
calificándose su conducta en la inaplicación del artículo 297o, inciso 2, del
Código Penal, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de
la República de fecha 28 de octubre de 1997 (f. 89), esto es que en virtud de
la norma penal aplicada en su caso, no le correspondería acogerse a los
beneficios penitenciarios previstos en la norma cuestionada.
6.
En ese sentido, este Colegiado considera que la
norma impugnada no es inconstitucional en tanto que establece un trato
diferenciado que se encuentra plenamente justificado, no sólo en razón de las
modalidades delictivas excluidas del goce de los beneficios penitenciarios, por
el legislador ordinario, sino y principalmente por el contenido del artículo 8º
de la Constitución, precepto que
proyecta desde la propia Constitución una política de interés nacional
en la erradicación absoluta de este flagelo social
7.
En consecuencia, en la medida que no se aprecia la
afectación del artículo 2o,
, inciso 2 de la
Constitución, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
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