EXP. N.º 8308-2005-PHC/TC

AMAZONAS

MARX LENIN

JIMÉNEZ ESTELA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marx Lenin Jiménez Estela contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 140, su fecha 19 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de abril de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Primer Juzgado Penal de Chachapoyas (por emitir la resolución de fecha 24 de febrero de 2005, que declaró improcedente su pedido para que se le otorgue el beneficio penitenciario de semilibertad, aplicando el último párrafo del artículo 4º de la Ley N 26320  y contra la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas por emitir la resolución del 15 de marzo de 2005, a través de la que se confirma la declaración de improcedencia respecto del beneficio solicitado). Sostiene que su Exp. N.º 0330-2004 contiene todos los requisitos exigidos por ley, mientras que el Informe del Consejo Técnico Penitenciario sostiene que el único impedimento es la prohibición del beneficio por ley, razón por la que en su solicitud presentada en sede ordinaria solicita que se aplique el control difuso para que prevalezca la Constitución sobre la ley, específicamente sobre el último párrafo del artículo 4º de la Ley N.º 26320; en ese sentido, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas.

 

            Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus, se recibió la manifestación de los magistrados emplazados (fs. 51, 54, 60 y 66) así como la del demandante (f. 74), incorporándose al proceso copia certificada del Expediente de Semilibertad tramitado (fs. 82 a 116).

 

            El Segundo Juzgado Especializado Penal de Chachapoyas, con fecha 3 de junio de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que la semilibertad prevista en el artículo 42º del Código de Ejecución Penal es un beneficio penitenciario y no un derecho, pudiendo concederse sobre la base del criterio preventivo general, cuando existan elementos que lleven al convencimiento que dicha medida permitirá al sentenciado reinsertarse a la sociedad como un elemento útil y que no volverá a cometer un nuevo delito; por ello si la autoridad jurisdiccional estima que el informe técnico no es lo suficientemente claro o es contradictorio, puede denegar el petitorio o solicitar su ampliación o aclaración.  Refiere que los emplazados han aplicado al presente caso la norma vigente en el tiempo, esto es la última parte del artículo 4º de la Ley N 26320,  porque el beneficio solicitado es un beneficio potestativo, discrecional y no imperativo, actuación que no constituye una violación al debido proceso ni a la libertad individual.

 

            La recurrida confirmó la apelada atendiendo a que el Tribunal Constitucional ha establecido que la validez constitucional de la prohibición de beneficios penitenciarios para determinados delitos no deriva del artículo 139º, inciso 22, de la Constitución, sino de su compatibilidad con el principio de igualdad jurídica previsto en el artículo 2o, inciso 2, de la Constitución, el que no garantiza que en todos los casos deba tratarse por igual a todos, pues no está prohibido que el legislador realice tratos diferenciados, sino que en dicha diferenciación el trato no sea arbitrario, por no poseer un elemento objetivo que lo justifique  o una justificación razonable que lo respalde; en ese sentido expone que en ese contexto se justifica la restricción de los beneficios penitenciarios por no ser poseedores de un carácter general, sino estar referidos a beneficios previstos en el Código Penal y en el Código de Ejecución Penal, correspondiendo al legislador la posibilidad de regular determinados beneficios penitenciarios de acuerdo a la gravedad de los delitos por los cuales sus beneficiarios hubieran sido condenados.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el proceso de autos se pretende cuestionar las resoluciones emitidas en la tramitación de la solicitud para el otorgamiento del beneficio de semilibertad, presentado por don Marx Lenin Jiménez Estela, toda vez que, a criterio de éste, en su caso la aplicación de la parte final del artículo 4º de la Ley N 26320 para denegar su solicitud es inconstitucional.

 

2.    Conforme al artículo 139º, inciso 22), de la Constitución el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10°, inciso 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “[...] el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

 

3.    Al respecto, y sobre el otorgamiento de los beneficios penitenciarios en la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido lo siguiente:

 

                         “151. (...)

 

Dentro de la condiciones cómo se ejecutará la pena, se encuentra, desde luego, la posibilidad de que el legislador autorice la concesión de determinados beneficios penitenciarios, pues ello obedece y es compatible con los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, "si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo".

 

152. Sin embargo, la no concesión de determinados beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo u otros de lesa humanidad, no es, per se, contrario al inciso 22) del artículo 139º de la Constitución. No se deriva, en efecto, de dicho dispositivo constitucional un mandato al legislador para que los prevea en la ley, en cuya ausencia, negación u omisión, éste pueda incurrir en un vicio de inconstitucionalidad.

 

153. El problema, a juicio del Tribunal Constitucional se presenta una vez que el legislador los ha previsto para el caso de los condenados por determinados delitos, y, no obstante ello, los niega para los condenados por otros. Pero en ese caso el problema de la validez constitucional de la prohibición ya no se deriva de su infracción del artículo 139º, inciso 22, de la Constitución, sino de su conformidad (o no) con el artículo 2°, inciso 2°, de la propia Constitución, esto es de su compatibilidad (o no) con el principio de igualdad jurídica.

 

154. En ese contexto y recordando la doctrina consolidada por este Tribunal Constitucional, debe señalarse que el principio de igualdad no garantiza que siempre y en todos los casos deba tratarse por igual a todos, sino que las diferenciaciones que el legislador eventualmente pueda introducir, obedezcan a razones objetivas y razonables. Es decir, no está prohibido que el legislador realice tratamientos diferenciados. Lo que sí está prohibido es que dicha diferenciación en el trato sea arbitraria, ya sea por no poseer un elemento objetivo que la justifique o una justificación razonable que la respalde.

 

4.    Esto significa que la problemática de los beneficios penitenciarios no debe ser abordada en la perspectiva del artículo 139o, inciso 22, de la Constitución, sino que debe tenerse en cuenta lo previsto en su artículo 2o, inciso.2, en cuanto reconoce el principio de igualdad conforme al cual el legislador puede establecer un trato diferenciado en aquellas situaciones que objetiva y razonablemente se justifiquen.

 

5.    Por consiguiente, corresponde determinar si el contenido de la parte final del artículo 4º de la Ley N 26320 afecta el principio de igualdad o por el contrario, contiene un trato diferenciado perfectamente constitucional. Así, resulta que dicha norma establece expresamente que “Los beneficios [penitenciarios] previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal”.

 

Para ello debe tenerse presente que el demandante por la sentencia de fecha 24 de agosto de 1997, recaída en el Exp. N.º 1636-97-MPUC (Chachapoyas) (f. 84), fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas, calificándose  su conducta  en la inaplicación del  artículo 297o, inciso 2, del Código Penal, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 28 de octubre de 1997 (f. 89), esto es que en virtud de la norma penal aplicada en su caso, no le correspondería acogerse a los beneficios penitenciarios previstos en la norma cuestionada.

 

6.    En ese sentido, este Colegiado considera que la norma impugnada no es inconstitucional en tanto que establece un trato diferenciado que se encuentra plenamente justificado, no sólo en razón de las modalidades delictivas excluidas del goce de los beneficios penitenciarios, por el legislador ordinario, sino y principalmente por el contenido del artículo 8º de la Constitución, precepto que  proyecta desde la propia Constitución una política de interés nacional en la erradicación absoluta de este flagelo social

 

7.    En consecuencia, en la medida que no se aprecia la afectación del artículo 2o,  , inciso 2 de la Constitución, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

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