EXP.N.° 8319-2005-PA/TC
LIMA
ROJAS CUÉLLAR
En Lima, a 11 de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
David Juanito Rojas Cuéllar contra la sentencia de la Cuarta Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 7 de junio de 2005,
que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 9 de febrero de 2004, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se deje sin efecto las resoluciones 4163-2003-GO/ONP y
26474-2003-ONP/DC/DL 19990, que le recortan el monto real de la pensión de
jubilación minera, y se le abonen los reintegros e intereses correspondientes.
La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta
la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la
pretensión del actor es que se le pague una pensión sin límites. Asimismo,
sostiene que el demandante no ha acreditado la violación de ningún derecho
constitucional y que no tiene derecho adquirido alguno antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25957, debido que a la fecha no tiene la edad
establecida en el artículo 1.° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros
(25009).
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 27 de mayo de 2004, declara infundadas la excepción y la
demanda, argumentando que no se han lesionado los derechos del demandante al
fijarse el monto de la pensión, pues se ha actuado conforme al marco normativo
vigente a la fecha de adquirido el derecho.
La recurrida confirma la apelada por el mismo
fundamento.
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por
las especiales circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
2. En
el presente caso, el demandante solicita pensión completa de jubilación minera
con arreglo al Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, sin aplicación del Decreto Ley
25967, pues se la ha otorgado un monto inicial de S/.857.36 en lugar de
S/.4,100.00, que considera le corresponde. Asimismo, solicita los correspondientes
reintegros, intereses legales y costas y costos procesales.
3. De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.° de la Ley 25009, tienen
derecho a percibir una pensión de jubilación completa los trabajadores que
laboren en centros de producción minera y tengan entre 50 y 55 años de edad,
siempre que, en la realización de sus labores, estén expuestos a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad y cuenten con 30 años de aportación, 15
de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.
4. De
la Resolución 26474-2003-ONP/DC/DL (f. 6), y de los demás documentos obrantes
en autos, se concluye que al demandante se le otorgó correctamente la pensión
completa de jubilación minera, al amparo de los artículos 1.° y 2.° de la Ley
25009 y del Decreto Ley 25967, por haber nacido el 6 de mayo de 1946 y cesado
el 7 de octubre de 2002, con 33 años de aportaciones; es decir que, durante la
vigencia del Decreto Ley 25967, cumplió los requisitos para obtener dicha
pensión.
5. A
fojas 4 de autos se advierte que el recurrente adolece de neumoconiosis, en
primer estadio de evolución, según certificado expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y
Protección del Medio Ambiente para la Salud, del Ministerio de Salud, y se le
ha otorgado pensión de jubilación minera debido por haber trabajado 33 años en
centro de producción minera.
6. Respecto
del otorgamiento de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión
máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del
artículo 78º del Decreto Ley 19990, los cuales fueron modificados por el
Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la
promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la
pensión máxima mediante decretos supremos. Así, el Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se
refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia
del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión fijado por el
Decreto Ley 19990, regulado desde el 19 de noviembre de 1992, conforme al
artículo 3.° del Decreto Ley 25967.
7. En
conclusión, el Decreto Ley 25967 no ha sido aplicado retroactivamente; por
consiguiente, la resolución cuestionada no lesiona derecho fundamental alguno
del demandante.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO