EXP.N.° 8319-2005-PA/TC

LIMA

DAVID JUANITO

ROJAS CUÉLLAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 11 de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Juanito Rojas Cuéllar contra la sentencia de la Cuarta Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 7 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto las resoluciones 4163-2003-GO/ONP y 26474-2003-ONP/DC/DL 19990, que le recortan el monto real de la pensión de jubilación minera, y se le abonen los reintegros e intereses correspondientes.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión del actor es que se le pague una pensión sin límites. Asimismo, sostiene que el demandante no ha acreditado la violación de ningún derecho constitucional y que no tiene derecho adquirido alguno antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25957, debido que a la fecha no tiene la edad establecida en el artículo 1.° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros (25009).

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2004, declara infundadas la excepción y la demanda, argumentando que no se han lesionado los derechos del demandante al fijarse el monto de la pensión, pues se ha actuado conforme al marco normativo vigente a la fecha de adquirido el derecho.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión completa de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, sin aplicación del Decreto Ley 25967, pues se la ha otorgado un monto inicial de S/.857.36 en lugar de S/.4,100.00, que considera le corresponde. Asimismo, solicita los correspondientes reintegros, intereses legales y costas y costos procesales.

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.° de la Ley 25009, tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa los trabajadores que laboren en centros de producción minera y tengan entre 50 y 55 años de edad, siempre que, en la realización de sus labores, estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y cuenten con 30 años de aportación, 15 de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.

 

4.      De la Resolución 26474-2003-ONP/DC/DL (f. 6), y de los demás documentos obrantes en autos, se concluye que al demandante se le otorgó correctamente la pensión completa de jubilación minera, al amparo de los artículos 1.° y 2.° de la Ley 25009 y del Decreto Ley 25967, por haber nacido el 6 de mayo de 1946 y cesado el 7 de octubre de 2002, con 33 años de aportaciones; es decir que, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, cumplió los requisitos para obtener dicha pensión.

 

5.      A fojas 4 de autos se advierte que el recurrente adolece de neumoconiosis, en primer estadio de evolución, según certificado expedido por el  Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la Salud, del Ministerio de Salud, y se le ha otorgado pensión de jubilación minera debido por haber trabajado 33 años en centro de producción minera.

 

6.      Respecto del otorgamiento de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley 19990, los cuales fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. Así, el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión fijado por el Decreto Ley 19990, regulado desde el 19 de noviembre de 1992, conforme al artículo 3.° del Decreto Ley 25967.

 

7.      En conclusión, el Decreto Ley 25967 no ha sido aplicado retroactivamente; por consiguiente, la resolución cuestionada no lesiona derecho fundamental alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN  

LANDA  ARROYO