EXP. N.º 8321-2005-PHC/TC

LIMA

MÁXIMO SEVERIANO

GARCÍA JAVIER

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Severiano García Javier contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 5 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

Con fecha 20 de julio de 2005, don Máximo Severiano García Javier interpone demanda de hábeas corpus (fojas 1) contra los Vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema Justicia de la República, a fin de que se efectúe una correcta valoración del recurso de revisión interpuesto y, dejándose sin efecto la sentencia condenatoria, se adecue su conducta al tipo penal previsto en el artículo 296º del Código Penal.

La demanda se fundamenta en lo siguiente:

-         El recurrente fue procesado y condenado a 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en aplicación del artículo 297º, inciso 7, del Código Penal. Ante este hecho, interpuso recurso de revisión, el mismo que fue declarado improcedente.

-         La Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República no ha tomado en cuenta la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, pues no se ha acreditado adecuadamente la pluralidad de agentes que concurrieron en el ilícito penal y, pese a ello, el recurrente ha sido condenado por el tipo penal agravado. En ese sentido, afirma que su conducta debió haber sido sancionada de conformidad con el artículo 296º del Código Penal, que recoge el tipo penal base.

 

2.      Investigación sumaria del hábeas corpus

Con fecha 21 de julio de 2005, el Quincuagésimo Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel dispuso que se lleve a cabo la investigación sumaria de hábeas corpus y, en consecuencia, se reciba la declaración indagatoria del demandante y de los vocales demandados.

-         El 21 de julio de 2005 se recibe la declaración indagatoria del recurrente (fojas 10), quien se ratifica en su demanda y señala que está más de cuatro años recluido por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Alega, además, que en la sentencia condenatoria se menciona a una persona a quien él no conoce y que no fue encausada dentro del proceso penal que se le siguió.

-         El 1 de agosto de 2005 se recibe la declaración indagatoria de los Vocales Supremos demandados (fojas 17-21), quienes coinciden en señalar que la resolución que dio lugar a la interposición de la presente demanda es congruente, está debidamente motivada y ha sido emitida en el marco de un proceso regular; motivo por el cual no se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

3.      Resolución de primer grado

Con fecha 5 de agosto de 2005, el Quincuagésimo Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima (fojas 22) declara improcedente la demanda de hábeas corpus, argumentando que la resolución de la Corte Suprema que declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el recurrente es congruente y ha sido debidamente motivada.

 

4.      Resolución de segundo grado

Con fecha 5 de setiembre de 2005, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 50) confirma la apelada y declara improcedente la demanda de autos, por considerar que el recurso de revisión procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 361º del Código de Procedimientos Penales, los cuales no se condicen con la solicitud de nueva valoración de la prueba del recurrente. Siendo ello así, no se ha  vulnerado su derecho al debido proceso.

 

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda de hábeas corpus

1.      De lo que obra en autos se desprende que lo que pretende el demandante es que este Colegiado se pronuncie sobre la procedencia de su recurso de revisión, pues, a juicio del demandante, en el trámite del mismo se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no haberse valorado correctamente los argumentos propuestos en dicho recurso.

 

Análisis del caso concreto

2.      En el caso concreto, el Tribunal aprecia esa imbricación entre el derecho fundamental a la libertad personal y el derecho al debido proceso y a la libertad personal, en la medida que el demandante ha sido sentenciado, en aplicación del artículo 297º, inciso 7, del Código Penal, a quince años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de tráfico ilicíto de drogas; motivo por el cual cabe pronunciarse si, dentro del proceso penal, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

3.      Ahora bien, el recurrente reconoce (fojas 61) que en el proceso penal seguido contra su persona se observaron las garantías que se derivan de su derecho fundamental al debido proceso, hecho que también advierte este Colegiado. Sin embargo, considera vulnerado el derecho aludido en la tramitación de su recurso de revisión (fojas 3), ya que al declararse la improcedencia del mismo no existió un pronunciamiento sobre el fondo de su petitorio, sino únicamente sobre la forma.

 

4.      A juicio del Tribunal Constitucional, la pretensión del demandante se ampara en un supuesto no previsto en el artículo 361º del Código de Procedimientos Penales, pues no sustenta la revisión de la sentencia que lo condenó sobre la base de pruebas nuevas, sino que se apoya en las mismas pruebas y en los mismos hechos que el juzgador valoró oportunamente, dentro del proceso penal, lo que también ha sido advertido por el juzgador al momento de declarar la improcedencia del recurso de revisión (fojas 7).

 

5.      En consecuencia, este Colegiado estima que, en el caso concreto, no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso que invoca el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

Bardelli Lartirigoyen

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

Vergara Gotelli

Landa Arroyo