EXP. N.º 8321-2005-PHC/TC
LIMA
MÁXIMO SEVERIANO
GARCÍA JAVIER
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda,
García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Severiano
García Javier contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha
5 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de
autos.
1. Demanda
Con
fecha 20 de julio de 2005, don Máximo Severiano García
Javier interpone demanda de hábeas corpus (fojas 1) contra los Vocales de la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema Justicia de la República, a fin de
que se efectúe una correcta valoración del recurso de revisión interpuesto y,
dejándose sin efecto la sentencia condenatoria, se adecue su conducta al tipo
penal previsto en el artículo 296º del Código Penal.
La
demanda se fundamenta en lo siguiente:
-
El recurrente fue procesado
y condenado a 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito de tráfico ilícito de drogas, en aplicación del artículo 297º, inciso 7,
del Código Penal. Ante este hecho, interpuso recurso de revisión, el mismo que
fue declarado improcedente.
-
La Sala de la Corte Suprema
de Justicia de la República no ha tomado en cuenta la vulneración del principio
de proporcionalidad de la pena, pues no se ha acreditado adecuadamente la
pluralidad de agentes que concurrieron en el ilícito penal y, pese a ello, el
recurrente ha sido condenado por el tipo penal agravado. En ese sentido, afirma
que su conducta debió haber sido sancionada de conformidad con el artículo 296º
del Código Penal, que recoge el tipo penal base.
2. Investigación sumaria del
hábeas corpus
Con fecha 21 de julio de 2005, el Quincuagésimo Juzgado Penal para Procesos
con Reos en Cárcel dispuso que se lleve a cabo la investigación sumaria de
hábeas corpus y, en consecuencia, se reciba la declaración indagatoria del
demandante y de los vocales demandados.
-
El 21 de julio de 2005 se
recibe la declaración indagatoria del recurrente (fojas 10), quien se ratifica
en su demanda y señala que está más de cuatro años recluido por la comisión del
delito de tráfico ilícito de drogas. Alega, además, que en la sentencia
condenatoria se menciona a una persona a quien él no conoce y que no fue
encausada dentro del proceso penal que se le siguió.
-
El 1 de agosto de 2005 se
recibe la declaración indagatoria de los Vocales Supremos demandados (fojas
17-21), quienes coinciden en señalar que la resolución que dio lugar a la
interposición de la presente demanda es congruente, está debidamente motivada y
ha sido emitida en el marco de un proceso regular; motivo por el cual no se ha
vulnerado su derecho al debido proceso.
3.
Resolución de primer grado
Con fecha 5 de agosto de 2005, el Quincuagésimo
Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima (fojas 22) declara
improcedente la demanda de hábeas corpus, argumentando que la resolución de la
Corte Suprema que declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
el recurrente es congruente y ha sido debidamente motivada.
4. Resolución de segundo grado
Con fecha 5 de setiembre de 2005, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 50) confirma la apelada y declara improcedente la demanda de autos, por considerar que el recurso de revisión procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 361º del Código de Procedimientos Penales, los cuales no se condicen con la solicitud de nueva valoración de la prueba del recurrente. Siendo ello así, no se ha vulnerado su derecho al debido proceso.
1.
De lo que obra en autos se desprende que lo que
pretende el demandante es que este Colegiado se pronuncie sobre la procedencia
de su recurso de revisión, pues, a juicio del demandante, en el trámite del
mismo se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no haberse
valorado correctamente los argumentos propuestos en dicho recurso.
2.
En el caso concreto, el Tribunal aprecia esa
imbricación entre el derecho fundamental a la libertad personal y el derecho al
debido proceso y a la libertad personal, en la medida que el demandante ha sido
sentenciado, en aplicación del artículo 297º, inciso 7, del Código Penal, a
quince años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de
tráfico ilicíto de drogas; motivo por el cual cabe
pronunciarse si, dentro del proceso penal, se vulneró su derecho fundamental al
debido proceso.
3.
Ahora bien, el recurrente reconoce (fojas 61) que en
el proceso penal seguido contra su persona se observaron las garantías que se
derivan de su derecho fundamental al debido proceso, hecho que también advierte
este Colegiado. Sin embargo, considera vulnerado el derecho aludido en la
tramitación de su recurso de revisión (fojas 3), ya que al declararse la
improcedencia del mismo no existió un pronunciamiento sobre el fondo de su
petitorio, sino únicamente sobre la forma.
4.
A juicio del Tribunal Constitucional, la pretensión
del demandante se ampara en un supuesto no previsto en el artículo 361º del
Código de Procedimientos Penales, pues no sustenta la revisión de la sentencia
que lo condenó sobre la base de pruebas nuevas, sino que se apoya en las mismas
pruebas y en los mismos hechos que el juzgador valoró oportunamente, dentro del
proceso penal, lo que también ha sido advertido por el juzgador al momento de
declarar la improcedencia del recurso de revisión (fojas 7).
5.
En consecuencia, este Colegiado
estima que, en el caso concreto, no se ha vulnerado el derecho fundamental al
debido proceso que invoca el demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
Bardelli
Lartirigoyen
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
Vergara
Gotelli
Landa Arroyo