EXP.
N.º 8322-2005-PHC/TC
LIMA
ERICKA ACEVEDO
RIVADENEYRA
Y OTRAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Jáuregui Villanueva
abogada de doña Ericka Acevedo Rivadeneyra y otras, contra la sentencia de la
Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 8 de setiembre de
2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2005 don Américo Gonzales
Palomino, interpone demanda de hábeas corpus a favor de las señoras Ericka
Acevedo Rivadeneyra, Jéssica Cáceres
Palacios, Mónica Silvia Carmona Díaz, Helen Castillo Perochena, Emilia Mercedes
Chávez Álvarez, Lizeth Pamela Córdova Franco, Carmen García Guardia, Celinda
Gómez Soplin o Celinda Mercedes Gómez Soplin, Rosario Herminia Inocente
Chamorro, Pamela Loayza Quispe o Mora Gutiérrez, Betty Luna Macedo, Digna
Francisca Martínez Pacora, Alexia Muler Ganoza o Fátima Suyón Rodríguez,
Jéssica Esperanza Oré Mendoza, Patricia Victoria Pezúa Zegarra, Noelia Polo
Castañeda, Yolanda Giaconda Suárez Teneque, Juana Margarita Yens Paz, Carmen
Rosa Zavaleta Soria, Jenny Mercedes Pando Rivera, Karina Rubio Mitma, Katerine
del Rosario Chuqui Pérez, María Irene Evangelista Ortiz, Jacqueline Vásquez
Castañeda, Yolimar Meza Lozada, Carmen Ramírez Pomiano, Diana Petronila Salcedo
Figueroa, Patricia Jéssica Zúñiga Barbarán y Fanny Cristina Casas Aguirre, y la
dirige la Directora del Penal de Santa Mónica – Chorrillos, el Consejo Técnico
de Tratamiento y contra la Directora Regional Lima del Instituto Nacional
Penitenciario –INPE–. Sostiene sobre el particular que las internas favorecidas
son objeto de abuso de autoridad por haber realizado denuncias contra las
accionadas, razón por la cual, con fecha 20 de julio de 2005, en forma
intempestiva y abusiva fueron trasladadas indebidamente por personal del INPE a
un Penal de Máxima Seguridad, vulnerando lo dispuesto por el Código de
Ejecución Penal y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS, en
particular el artículo 82º, que establece que la interna que cometa una falta
disciplinaria será sometida a un procedimiento administrativo con las garantías
del caso, debiendo ser notificadas al respecto para que formulen sus descargos
correspondientes, lo que no sucedió en el presente caso; refiere que igual
situación ha ocurrido con la aplicación de los artículos 84º a 87º de la misma
norma, los mismos que no han sido aplicados en la presente causa.
Admitida
a trámite la demanda de hábeas corpus se tomó la declaración de las favorecidas
(fs. 20 a 74), así como de las emplazadas (fs. 76 a 81).
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con
fecha 5 de agosto de 2005 (f. 105), declara improcedente la demanda por
considerar que la medida adoptada, (el traslado de las beneficiarias de un
establecimiento penal a otro), se ha ejecutado conforme a la Directiva del INPE
N.º 009-2003-INPE/OGT, por existir evidencias de que las internas se encontraban
alterando el orden, por lo que su traslado se hizo necesario y conveniente a
tenor de la causal de medida de seguridad penitenciaria, como se colige de la
Resolución Directoral N.º 1014-2005-INPE/16.
La recurrida confirma la apelada, teniendo en cuenta la
existencia de la Resolución Directoral N.º 1014-2005-INPE/16, entre otras
razones.
FUNDAMENTOS
1.
El
proceso de autos está dirigido a cuestionar las razones que motivaron el
traslado de un establecimiento penal a otro de las internas Ericka Acevedo
Rivadeneyra, Jéssica Cáceres Palacios, Mónica Silvia Carmona Díaz, Helen
Castillo Perochena, Emilia Mercedes Chávez Álvarez, Lizeth Pamela Córdova
Franco, Carmen García Guardia, Celinda Gómez Soplin o Celinda Mercedes Gómez
Soplin, Rosario Herminia Inocente Chamorro, Pamela Loayza Quispe o Mora
Gutiérrez, Betty Luna Macedo, Digna Francisca Martínez Pacora, Alexia Muler
Ganoza o Fátima Suyón Rodríguez, Jéssica Esperanza Oré Mendoza, Patricia
Victoria Pezúa Zegarra, Noelia Polo Castañeda, Yolanda Giaconda Suárez Teneque,
Juana Margarita Yens Paz, Carmen Rosa Zavaleta Soria, Jenny Mercedes Pando
Rivera, Karina Rubio Mitma, Katerine del Rosario Chuqui Pérez, María Irene
Evangelista Ortiz, Jacqueline Vásquez Castañeda, Yolimar Meza Lozada, Carmen
Ramírez Pomiano, Diana Petronila Salcedo Figueroa, Patricia Jéssica Zúñiga
Barbarán y Fanny Cristina Casas Aguirre. La parte demandante aduce que ello se
debe a represalias por parte de las emplazadas que, entre otras cosas, vulneran
el debido procedimiento administrativo.
2.
Este
Colegiado, en la STC 2663-2003-HC/TC, ha señalado que el hábeas corpus
correctivo procede cuando se producen actos arbitrarios o ilegales relacionados
con las condiciones en que se efectúa la restricción de la libertad: “Mediante
este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las
condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la
libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado
judicialmente”. Es así que este tipo de hábeas corpus tiene por finalidad
proteger al interno contra medidas irrazonables y desproporcionadas que
resulten violatorias de la dignidad humana.
3.
El
Tribunal Constitucional debe recordar, como ya lo ha hecho en otras ocasiones,
que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es, en
sí, un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas
legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir
las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que
no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos
constitucionales que no hayan sido restringidos.
4.
A
la administración penitenciaria le corresponde determinar el establecimiento
donde se efectuará el traslado de conformidad con el artículo 2.° del Decreto
Legislativo 654, Código de Ejecución Penal, que establece que el interno: “Es
ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”.
Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto
Supremo 015-2003-JUS, estipula, en su artículo 159.°, que: “El traslado de
internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los
siguientes motivos: (...) 9. Por razones de seguridad penitenciaria con
resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección
Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la
necesidad de la medida (...)”.
5.
Tal
como consta en la Resolución Directoral N.º 1014-2005-INPE/16, de fecha 20 de
julio de 2005 (fs. 82 a 85), el traslado se dispuso por la causal de seguridad
penitenciaria propuesta por el Consejo Técnico Penitenciario, ya que se
verificó que el Establecimiento Penal de Santa Mónica-Chorrillos cuenta con una
población penal que excede en más de 300% su capacidad, lo que implica un
riesgo permanente para la seguridad del mismo, además de que carece de una
cantidad suficiente de efectivos de seguridad. A ello se agrega que el
hacinamiento ha originado que se improvisen lugares para que las internas
pernocten, lo que ocasiona robos de objetos y/o pérdidas de dinero,
incrementándose además las conductas homosexuales (lesbianismo), las agresiones
físicas y los actos de violencia e indisciplina, lo que perturba la convivencia
pacífica. Esta situación parece ser aprovechada por la beneficiadas, quienes
habrían estado actuando de manera encubierta para materializar una medida
contra la seguridad de las instalaciones.
6.
Por
tanto, la medida adoptada no constituye una violación de los derechos de las internas.
Es preciso indicar que el deber de la Autoridad Penitenciaria de salvaguardar
la vida y la integridad física de los internos implica velar por la disciplina,
el orden y la convivencia pacífica de la población penal. Debe señalarse,
además, que la resolución fue adoptada por la autoridad penitenciaria
competente y en ella se señalan los fundamentos del traslado, el nombre de cada
interno y el establecimiento penitenciario de destino, de conformidad con lo
establecido por el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI