EXP. N.º 8322-2005-PHC/TC

LIMA

ERICKA ACEVEDO

RIVADENEYRA

Y OTRAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Jáuregui Villanueva abogada de doña Ericka Acevedo Rivadeneyra y otras, contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 8 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de julio de 2005 don Américo Gonzales Palomino, interpone demanda de hábeas corpus a favor de las señoras Ericka Acevedo Rivadeneyra,  Jéssica Cáceres Palacios, Mónica Silvia Carmona Díaz, Helen Castillo Perochena, Emilia Mercedes Chávez Álvarez, Lizeth Pamela Córdova Franco, Carmen García Guardia, Celinda Gómez Soplin o Celinda Mercedes Gómez Soplin, Rosario Herminia Inocente Chamorro, Pamela Loayza Quispe o Mora Gutiérrez, Betty Luna Macedo, Digna Francisca Martínez Pacora, Alexia Muler Ganoza o Fátima Suyón Rodríguez, Jéssica Esperanza Oré Mendoza, Patricia Victoria Pezúa Zegarra, Noelia Polo Castañeda, Yolanda Giaconda Suárez Teneque, Juana Margarita Yens Paz, Carmen Rosa Zavaleta Soria, Jenny Mercedes Pando Rivera, Karina Rubio Mitma, Katerine del Rosario Chuqui Pérez, María Irene Evangelista Ortiz, Jacqueline Vásquez Castañeda, Yolimar Meza Lozada, Carmen Ramírez Pomiano, Diana Petronila Salcedo Figueroa, Patricia Jéssica Zúñiga Barbarán y Fanny Cristina Casas Aguirre, y la dirige la Directora del Penal de Santa Mónica – Chorrillos, el Consejo Técnico de Tratamiento y contra la Directora Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario –INPE–. Sostiene sobre el particular que las internas favorecidas son objeto de abuso de autoridad por haber realizado denuncias contra las accionadas, razón por la cual, con fecha 20 de julio de 2005, en forma intempestiva y abusiva fueron trasladadas indebidamente por personal del INPE a un Penal de Máxima Seguridad, vulnerando lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS, en particular el artículo 82º, que establece que la interna que cometa una falta disciplinaria será sometida a un procedimiento administrativo con las garantías del caso, debiendo ser notificadas al respecto para que formulen sus descargos correspondientes, lo que no sucedió en el presente caso; refiere que igual situación ha ocurrido con la aplicación de los artículos 84º a 87º de la misma norma, los mismos que no han sido aplicados en la presente causa.

 

            Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus se tomó la declaración de las favorecidas (fs. 20 a 74), así como de las emplazadas (fs. 76 a 81).

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 5 de agosto de 2005 (f. 105), declara improcedente la demanda por considerar que la medida adoptada, (el traslado de las beneficiarias de un establecimiento penal a otro), se ha ejecutado conforme a la Directiva del INPE N.º 009-2003-INPE/OGT, por existir evidencias de que las internas se encontraban alterando el orden, por lo que su traslado se hizo necesario y conveniente a tenor de la causal de medida de seguridad penitenciaria, como se colige de la Resolución Directoral N.º 1014-2005-INPE/16.

 

            La recurrida confirma la apelada, teniendo en cuenta la existencia de la Resolución Directoral N.º 1014-2005-INPE/16, entre otras razones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El proceso de autos está dirigido a cuestionar las razones que motivaron el traslado de un establecimiento penal a otro de las internas Ericka Acevedo Rivadeneyra, Jéssica Cáceres Palacios, Mónica Silvia Carmona Díaz, Helen Castillo Perochena, Emilia Mercedes Chávez Álvarez, Lizeth Pamela Córdova Franco, Carmen García Guardia, Celinda Gómez Soplin o Celinda Mercedes Gómez Soplin, Rosario Herminia Inocente Chamorro, Pamela Loayza Quispe o Mora Gutiérrez, Betty Luna Macedo, Digna Francisca Martínez Pacora, Alexia Muler Ganoza o Fátima Suyón Rodríguez, Jéssica Esperanza Oré Mendoza, Patricia Victoria Pezúa Zegarra, Noelia Polo Castañeda, Yolanda Giaconda Suárez Teneque, Juana Margarita Yens Paz, Carmen Rosa Zavaleta Soria, Jenny Mercedes Pando Rivera, Karina Rubio Mitma, Katerine del Rosario Chuqui Pérez, María Irene Evangelista Ortiz, Jacqueline Vásquez Castañeda, Yolimar Meza Lozada, Carmen Ramírez Pomiano, Diana Petronila Salcedo Figueroa, Patricia Jéssica Zúñiga Barbarán y Fanny Cristina Casas Aguirre. La parte demandante aduce que ello se debe a represalias por parte de las emplazadas que, entre otras cosas, vulneran el debido procedimiento administrativo.

 

2.    Este Colegiado, en la STC 2663-2003-HC/TC, ha señalado que el hábeas corpus correctivo procede cuando se producen actos arbitrarios o ilegales relacionados con las condiciones en que se efectúa la restricción de la libertad: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”. Es así que este tipo de hábeas corpus tiene por finalidad proteger al interno contra medidas irrazonables y desproporcionadas que resulten violatorias de la dignidad humana.

 

3.    El Tribunal Constitucional debe recordar, como ya lo ha hecho en otras ocasiones, que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es, en sí, un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos.

 

4.    A la administración penitenciaria le corresponde determinar el establecimiento donde se efectuará el traslado de conformidad con el artículo 2.° del Decreto Legislativo 654, Código de Ejecución Penal, que establece que el interno: “Es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 015-2003-JUS, estipula, en su artículo 159.°, que: “El traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: (...) 9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida (...)”.

 

5.    Tal como consta en la Resolución Directoral N.º 1014-2005-INPE/16, de fecha 20 de julio de 2005 (fs. 82 a 85), el traslado se dispuso por la causal de seguridad penitenciaria propuesta por el Consejo Técnico Penitenciario, ya que se verificó que el Establecimiento Penal de Santa Mónica-Chorrillos cuenta con una población penal que excede en más de 300% su capacidad, lo que implica un riesgo permanente para la seguridad del mismo, además de que carece de una cantidad suficiente de efectivos de seguridad. A ello se agrega que el hacinamiento ha originado que se improvisen lugares para que las internas pernocten, lo que ocasiona robos de objetos y/o pérdidas de dinero, incrementándose además las conductas homosexuales (lesbianismo), las agresiones físicas y los actos de violencia e indisciplina, lo que perturba la convivencia pacífica. Esta situación parece ser aprovechada por la beneficiadas, quienes habrían estado actuando de manera encubierta para materializar una medida contra la seguridad de las instalaciones.

 

6.    Por tanto, la medida adoptada no constituye una violación de los derechos de las internas. Es preciso indicar que el deber de la Autoridad Penitenciaria de salvaguardar la vida y la integridad física de los internos implica velar por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal. Debe señalarse, además, que la resolución fue adoptada por la autoridad penitenciaria competente y en ella se señalan los fundamentos del traslado, el nombre de cada interno y el establecimiento penitenciario de destino, de conformidad con lo establecido por el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI