EXP. N.° 8367-2005-PC/TC
LAMBAYEQUE
JUANA MELVA
GUERRERO DE VERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de abril de 2006
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Juana Melva Guerrero de Vera contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 244, su
fecha 1 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de cumplimiento;
y,
1
Que, con fecha 15 de setiembre de 2004, la
recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital
de Pomalca solicitando que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el Acuerdo Municipal N° 013-2002, de fecha 13 de diciembre de
2002, que ordena el pago de dietas devengadas correspondientes a los años 1999,
2000, 2001 y 2002.
2
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de la función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que éstos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de
la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO