EXP. N.° 8367-2005-PC/TC

LAMBAYEQUE

JUANA MELVA

GUERRERO DE VERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Melva Guerrero de Vera contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 244, su fecha 1 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1        Que, con fecha 15 de setiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Pomalca solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal N° 013-2002, de fecha 13 de diciembre de 2002, que ordena el pago de dietas devengadas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002.

 

2        Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de la función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3        Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que éstos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4        Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO