EXP. N.° 8381-2005-PC/TC

LAMBAYEQUE

MARÌA MAGDALENA

PANTA MORALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don María Magdalena Panta Morales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 6 de setiembre de 2005, que declaró infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la demandante solicita que se le asigne en el cargo de Directora Regional de Educación de Lambayeque, por haber ocupado el segundo puesto en el concurso público para Director Regional de Educación de Lambayeque, según el cuadro de méritos de fecha 26 de marzo de 2003; asimismo, solicita que se le designe en el cargo, y se efectúe el pago de las remuneraciones, intereses y costos.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controvesias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO