EXP. N.° 8387-2005-PA/TC

CONO NORTE DE LIMA
EUSEBIO TICLLACURI
PARAGUAY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Ticllacuri Paraguay contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 184, su fecha 14 de julio de 2005 que, confirmando la apelada, declara improcedente el proceso amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que, conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige que se disponga la demolición de las columnas y la pared de material noble construidas por la Parroquia Nuestra Señora de las Misiones y la Comunidad Cristiana “Madre Cristo” en el frontis del inmueble de propiedad del demandante, ubicado en la Mz. F, Lt. 20, de la Asociación de Propietarios de Vivienda “Santa Rosa” (APROVISAR), del distrito de San Martín de Porres, por considerar que vienen siendo vulnerandos sus derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito y acceso hacia la misma. 

 

2.         Que, de acuerdo a lo que se aparece del contrato de Compraventa suscrito con fecha 12 de abril de 1986 entre Promoción, Urbanización y Construcción de Viviendas S.R.L. y don Eusebio Ticllacuri Paraguay (fojas 5), así como de la Escritura Pública de Cesión de Posición Contractual celebrado entre Promoción, Urbanización y Construcción de Viviendas S.R.L y Asociación de Propietarios de Vivienda “Santa Rosa” (fojas 6 y siguientes), no se aprecia que el recurrente haya adquirido algún derecho real de propiedad sobre el pasaje N° 3, ubicado al costado de su vivienda y que tiene área de 168.00 m2. Tampoco que el terreno que originalmente le fue transferido haya contemplado una entrada o salida en dirección al citado pasaje.

 

3.         Que,  de acuerdo al documento privado de donación de fecha 20 de octubre de 2003 (fojas 42 a 44), aparece que APROVISAR dona el área del pasaje en discusión a la Diócesis de Carabayllo, Comunidad Cristiana Madre de Cristo, para la construcción de una capilla, situación que necesariamentre requiere esclarecerse por existir la versión de que la citada área de terreno constituiría una vía pública, según lo que aparece de las instrumentales de fojas 12 y 13.

 

4.         Que, de las intrumentales antes referidas, se aprecia que la controversia planteada requiere de medios de prueba adicionales a los efectos de determinar con exactitud el status jurídico del área de terreno contigua a la vivienda del demandante, para posteriormente, sobre tal supuesto, recién determinar la legitimidad para que el demandante pueda o no edificar una entrada o salida con dirección a la citada zona.

 

5.         Que, en la medida en que el amparo asume carácter subsidiario o residual, queda claro que existen otras vías procedimentales que no sólo resultan igualmente satisfactorias para tutelar derechos como los reclamado, sino que cuentan para tal efecto con la estación probatoria de la que tal proceso carece. Bajo tales circunstancias y en aplicación del inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera oportuno que el demandante recurra a las vías judiciales ordinarias con el objeto de dilucidar sobre la pretensión reclamada.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO