EXP. N.° 8387-2005-PA/TC
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de noviembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Ticllacuri Paraguay contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 184, su fecha 14 de julio de 2005 que, confirmando la apelada, declara improcedente el proceso amparo de autos; y,
1.
Que, conforme aparece del petitorio de la demanda,
el objeto del presente proceso constitucional se dirige que se disponga la
demolición de las columnas y la pared de material noble construidas por la
Parroquia Nuestra Señora de las Misiones y la Comunidad Cristiana “Madre
Cristo” en el frontis del inmueble de propiedad del demandante, ubicado en la Mz. F, Lt. 20, de la Asociación
de Propietarios de Vivienda “Santa Rosa” (APROVISAR), del distrito de San
Martín de Porres, por considerar que vienen siendo vulnerandos sus derechos constitucionales a la propiedad y
al libre tránsito y acceso hacia la misma.
2.
Que, de acuerdo a lo que se aparece del contrato de
Compraventa suscrito con fecha 12 de abril de 1986 entre Promoción,
Urbanización y Construcción de Viviendas S.R.L. y don Eusebio Ticllacuri Paraguay (fojas 5), así como de la Escritura
Pública de Cesión de Posición Contractual celebrado entre Promoción,
Urbanización y Construcción de Viviendas S.R.L y Asociación de Propietarios de
Vivienda “Santa Rosa” (fojas 6 y siguientes), no se aprecia que el recurrente
haya adquirido algún derecho real de propiedad sobre el pasaje N° 3, ubicado al
costado de su vivienda y que tiene área de 168.00 m2. Tampoco que el terreno
que originalmente le fue transferido haya contemplado una entrada o salida en
dirección al citado pasaje.
3.
Que, de
acuerdo al documento privado de donación de fecha 20 de octubre de 2003 (fojas
42 a 44), aparece que APROVISAR dona el área del pasaje en discusión a la
Diócesis de Carabayllo, Comunidad Cristiana Madre de
Cristo, para la construcción de una capilla, situación que necesariamentre
requiere esclarecerse por existir la versión de que la citada área de terreno
constituiría una vía pública, según lo que aparece de las instrumentales de
fojas 12 y 13.
4.
Que, de las intrumentales
antes referidas, se aprecia que la controversia planteada requiere de medios de
prueba adicionales a los efectos de determinar con exactitud el status jurídico del área de terreno
contigua a la vivienda del demandante, para posteriormente, sobre tal supuesto,
recién determinar la legitimidad para que el demandante pueda o no edificar una
entrada o salida con dirección a la citada zona.
5.
Que, en la medida en que el amparo asume carácter
subsidiario o residual, queda claro que existen otras vías procedimentales
que no sólo resultan igualmente satisfactorias para tutelar derechos como los reclamado, sino que cuentan para tal efecto con la
estación probatoria de la que tal proceso carece. Bajo tales circunstancias y
en aplicación del inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional,
este Colegiado considera oportuno que el demandante recurra a las vías
judiciales ordinarias con el objeto de dilucidar sobre la pretensión reclamada.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA
ARROYO