EXP.
N.º 08389-2005-PA/TC
CONO
NORTE DE LIMA
SÁNCHEZ LEÓN
Lima, 23
de enero de 2006.
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Marìa Elia Sànchez Leòn contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono
Norte de Lima, de fojas 138, su fecha 14 de julio de 2005, que declarò
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que se le considere en
el programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en los artículos 2°
y 3° de la Ley N.° 27803, y se le incluya en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados Irregularmente.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de
2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificaciòn que le son
inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen
privado y pùblico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso al cuestionarse la actuación de la administración
con motivo de la Ley N.º 27803, la pretensión de la parte demandante no procede
porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para
la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido
uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho
al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la acciòn de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.°
0206-2005-PA/TC.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÌA TOMA
LANDA ARROYO