EXP. N.° 8395-2005-PHC/TC
AYACUCHO
EDUARDO OMAR
CÓNDOR ALANIA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de noviembre de 2005.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Eduardo Omar Cóndor Alania contra la resolución de la Primera Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 244, su fecha 8 de
agosto de 2005 que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente, interno
sentenciado a 25 años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico
ilícito de drogas, interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la
nulidad de todos los actuados y la realización de un nuevo proceso penal en el
que se observe las garantías del debido proceso.
Aduce que la
sentencia dictada en su contra y su posterior confirmación por Ejecutoria
Suprema fueron expedidas trasgrediéndose el principio de legalidad, el debido
proceso y la tutela jurisdiccional, toda vez que la calificación de los
ilícitos no corresponde a los hechos instruidos, por lo que solicita que se
devuelvan los autos al Fiscal Provincial para la adecuada calificación de la
conducta incriminada, la posterior
denuncia penal y la realización de un nuevo proceso penal.
2. Que de autos se advierte que
la demanda fue rechazada liminarmente en las
instancias precedentes, argumentándose que el proceso constitucional no puede
constituirse en una suprainstancia
revisora de las acciones judiciales, pues de hacerlo se estaría vulnerando la independencia de la judicatura consagrada en la Norma
Fundamental.
3. Que del análisis de los
argumentos de la demanda se desprende que lo que en realidad se pretende es que
este Colegiado se subrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda
a la calificación del tipo penal por el que se procesó y condenó al demandante,
asunto que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso
constitucional de hábeas corpus y con
las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas por la Constitución y
la ley.
4. Que, por consiguiente, advertiéndose que la reclamación del recurrente
no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación al
caso el artículo 5.º, inciso 1) del
Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda .
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO