EXP. N.° 8395-2005-PHC/TC

AYACUCHO       

EDUARDO OMAR

CÓNDOR ALANIA 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de noviembre de 2005.

VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Omar Cóndor Alania  contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 244, su fecha 8 de agosto de 2005 que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que el recurrente, interno sentenciado a 25 años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de todos los actuados y la realización de un nuevo proceso penal en el que se observe las garantías del debido proceso.

Aduce que la sentencia dictada en su contra y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema fueron expedidas trasgrediéndose el principio de legalidad, el debido proceso y la tutela jurisdiccional, toda vez que la calificación de los ilícitos no corresponde a los hechos instruidos, por lo que solicita que se devuelvan los autos al Fiscal Provincial para la adecuada calificación de la conducta incriminada,  la posterior denuncia penal y la realización de un nuevo proceso penal.

 

2.  Que de autos se advierte que la demanda fue rechazada liminarmente en las instancias precedentes, argumentándose que el proceso constitucional no puede constituirse en una  suprainstancia revisora de las acciones judiciales, pues de hacerlo se  estaría vulnerando la independencia  de la judicatura consagrada en la Norma Fundamental.

 

3.  Que del análisis de los argumentos de la demanda se desprende que lo que en realidad se pretende es que este Colegiado se subrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la calificación del tipo penal por el que se procesó y condenó al demandante, asunto que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus y con  las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.

 

4.  Que, por consiguiente, advertiéndose que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación al caso el artículo 5.º, inciso 1)  del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda .

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO