EXP. N.º 8470-2005-PA/TC

CUSCO

VÍCTOR URIEL

CARRASCO ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2005.

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Uriel Carrasco Espinoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 76, su fecha 12 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Ditrital de Wanchaq y la Auxiliar Coactiva, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Ejecución Coactiva recaída en el expediente N.° 658-2000UCC-MDW/C, de fecha 4 de marzo de 2005, que dispone la demolición de la obra de construcción de propiedad del recurrente y una sanción pecuniaria. Sostiene que edificó construcciones en el área de retiro de su inmueble y que por ello la demandada, mediante la resolución antes mencionada, le impuso sanción de demolición de la edificación y multa, la misma que fue impugnada mediante recurso de reconsideración sin obtener respuesta. Aduce que se está lesionando el derecho al debido proceso.

 

2.      Que de conformidad con el art. 5°, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella es igualmente idónea para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que en el presente caso, atendiendo a que el acto presuntamente lesivo está constituido por el acto administrativo contenido en la Resolución de Ejecución Coactiva recaída en el expediente N.° 658-2000UCC-MDW/C, puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

4.      Que en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, en caso sea el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita al indicado para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en los considerandos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI