CUSCO
VÍCTOR URIEL
CARRASCO ESPINOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2005.
El
recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Uriel Carrasco Espinoza
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, de fojas 76, su fecha 12 de setiembre de
2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de marzo de 2005,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Ditrital de Wanchaq y la Auxiliar
Coactiva, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución
de Ejecución Coactiva recaída en el expediente N.° 658-2000UCC-MDW/C, de fecha
4 de marzo de 2005, que dispone la demolición de la obra de construcción de
propiedad del recurrente y una sanción pecuniaria. Sostiene que edificó
construcciones en el área de retiro de su inmueble y que por ello la demandada,
mediante la resolución antes mencionada, le impuso sanción de demolición de la
edificación y multa, la misma que fue impugnada mediante recurso de
reconsideración sin obtener respuesta. Aduce que se está lesionando el derecho
al debido proceso.
2.
Que de conformidad con el art. 5°, inc. 2, del
Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes
cuando “Existan
vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido
de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen
que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por
ello, si hay una vía efectiva para el
tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la
excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente
Resolución). Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que
tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de
protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella es
igualmente idónea para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
3.
Que en el presente caso, atendiendo a que el acto
presuntamente lesivo está constituido por el acto administrativo contenido en
la Resolución de Ejecución Coactiva recaída en el expediente N.°
658-2000UCC-MDW/C, puede ser cuestionado a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” para la
remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en
la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos
administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”
respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC,
fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe
ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no a través del
proceso de amparo.
4.
Que en supuestos como el presente, donde se estima
improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente
satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente
debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso
contencioso-administrativo, en caso sea el órgano jurisdiccional competente, o
para que lo remita al indicado para su correspondiente conocimiento. Una vez
avocado el proceso por el juez competente, de acuerdo al mismo precedente (Exp.
N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá
observar, mutatis mutandis, las
reglas procesales para la etapa postulatoria
establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal
recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se dispone en los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI