EXP. N.° 8477-2005-PC/TC
CUSCO
GLADYS
SALAS ALFARO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 09 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Gladys Salas Alfaro,
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 359,
su fecha 16 de setiembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante pretende que la parte demandada de
cumplimiento a lo dispuesto por los Decretos de Urgencia N. ° 118-94 y
N.º80-94; asimismo se le pague los devengados e intereses legales
correspondientes.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida
el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO