EXP. N.° 08485-2006-PC/TC
LIMA
ORIHUELA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de noviembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1. Que
el demandante solicita que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 1° y 2°
del Decreto de Urgencia N.o 037-94, y que en consecuencia se le
abone la bonificación especial establecida.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3. Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4.
Que,
en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por
este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la
pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la
parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad.
5.
Que, en consecuencia, conforme a lo
previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar
el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA.
6.
Que, del mismo modo, en dicho
proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios
establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en
curso, referidos al
ámbito de aplicación del Decreto de
Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente
de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
3. Reiterar
que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.º 168-2005-PC son precedentes de
observancia obligatoria según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ