EXP. N.° 8492-2005-PA/TC
PIURA
BARRETO RAMIREZ
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Lita Mariela Barreto Ramírez
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,
de fojas 99, su fecha 21 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la
demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución
Directoral Regional N.° 3102 que le otorga, por haber cumplido veinte años de
servicio al Magisterio Nacional, dos “remuneraciones totales permanentes” y no
dos “remuneraciones íntegras”, como lo
regula la Ley N.° 24029, Ley del
Profesorado y su modificatoria. Considera que se han vulnerado sus derechos a la remuneración y a los
beneficios sociales.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI