EXP. N.° 08529-2005-PC/TC
MOQUEGUA
ELVA EUFEMIA
VALDIVIA URQUIZO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del
mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Garcìa Toma y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elva Eufemia Valdivia Urquizo contra la
sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de
fojas 107, su fecha 29 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la
demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 14 de febrero de 2005, la recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra la Dirección Regional de Educación de Moquegua y el Procurador Público
del Ministerio de Educación, solicitando el cumplimiento de las Resoluciones
Directorales Regionales N.° 00800, de fecha 5 de agosto de 2002, en virtud de
la cual se le otorgarón los subsidios por luto y gastos de sepelio por la
muerte de su madre, y la N.º 00617, de fecha 17 de junio de 2002, en virtud de
la cual se le otorgarón los subsidios por luto y gastos de sepelio por la
muerte de su padre.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación
contesta la demanda señalando que si la Dirección Regional de Educación de
Moquegua aún no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en las
resoluciones materia de la demanda, es porque el pago de dichos beneficios no
se encuentran presupuestados en el calendario de compromisos de pago
correspondiente para el año 2004, por lo que se debe esperar la aprobación del
Ministerio de Economía Finanzas para efectuarlos en el año 2005.
El Director Regional de Educación de Moquegua propone la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado por la actora, es porque las resoluciones materia de cumplimiento contravienen los artìculos 55º y 65º de la Ley N.º 28411.
El Primer Juzgado Mixto de
Mariscal Castilla, con fecha 21 de junio de 2004, declaró infundada la
excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que las resoluciones
materia de cumplimiento contienen un mandato claro, concreto, preciso y
especifico que debe ser ejecutado según sus propios términos, por lo que al no
haberse cumplido se ha demostrado la renuencia de la Dirección emplazada.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demanda fue
interpuesta luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha
de recepción de la notificación notarial.
FUNDAMENTOS
1.
Con
la carta notarial obrante a fojas 4, se acredita que la demandante ha cumplido
con el requisito de procedencia del proceso de cumplimiento, conforme lo
establece el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, y que la demanda
ha sido interpuesta antes de que se venciera el plazo de sesenta días hábiles
contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial, que es el 29
de noviembre de 2004, y la demanda se interpuso el 14 de febrero de 2005.
2.
La
recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.°
00800, de fecha 5 de agosto de 2002, que dispone abonar a su favor la suma de
S/. 3,433. 88, por concepto de subsidios por luto y gastos de sepelio por la
muerte de su madre, y de la Resolución Directoral Regional N.º 00617, de fecha
17 de junio de 2002, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 3,433. 88,
por concepto de subsidios por luto y gastos de sepelio por la muerte de su
padre.
3.
Sobre
el particular, debemos señalar que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado
los requisitos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un
acto administrativo para que este sea exigible vía el proceso de cumplimiento.
En consecuencia, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se
exige satisface dichos requisitos, la demanda debe ser estimada.
4.
Por
tro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados
con la demanda a fin de justificar su renuencia en ejecutar las resoluciones
referidas, alegan que han procedido a solicitar la ampliaciòn del calendario de
compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que èste hasta la
fecha haya atendido tal requerimiento.
5.
El
Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento no exime de responsabilidad
a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la
demanda, sino que pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de
parte de los funcionarios emplazados respecto de los derechos de la recurrente.
6.
Asimismo,
debe tenerse presente que en la STC N.º 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha
señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático
de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que
genera la declaraciòn del Estado de Cosas
Inconstitucional, por “(...) constatarse (...) los comportamientos renuentes,
sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y
Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la
hora de atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas
legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la
ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del
Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente
establecidos”.
7.
En
el presente caso, al haberse incurrido en un comportamiento contrario a la
Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha
obligado a la recurrente a interponer una demanda ocasionándole gastos innecesarios
que han incrementado su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de
las demás responsabilidades a que hubiera lugar, este Colegiado considera que
corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal
Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución
de sentencia, donde además deberá efectuarse conforme a los artículos 1236° y
1244° del Código Civil, el abono de los intereses legales a partir de la fecha
en que se determinó el pago de los derechos a los recurrentes hasta la fecha en
que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez conforme a
la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de cumplimiento.
2.
Ordena
que la emplazada dé cumplimiento en sus propios tèrminos a las Resoluciones
Directorales Regionales N.os 00800 y 00617.
3.
Ordenar
el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme
al Fundamento 7, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÌA TOMA
LANDA ARROYO