EXP. N.° 08529-2005-PC/TC

MOQUEGUA

ELVA EUFEMIA

VALDIVIA URQUIZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Garcìa Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elva Eufemia Valdivia Urquizo contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 107, su fecha 29 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de febrero de 2005, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Moquegua y el Procurador Público del Ministerio de Educación, solicitando el cumplimiento de las Resoluciones Directorales Regionales N.° 00800, de fecha 5 de agosto de 2002, en virtud de la cual se le otorgarón los subsidios por luto y gastos de sepelio por la muerte de su madre, y la N.º 00617, de fecha 17 de junio de 2002, en virtud de la cual se le otorgarón los subsidios por luto y gastos de sepelio por la muerte de su padre.

             

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que si la Dirección Regional de Educación de Moquegua aún no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en las resoluciones materia de la demanda, es porque el pago de dichos beneficios no se encuentran presupuestados en el calendario de compromisos de pago correspondiente para el año 2004, por lo que se debe esperar la aprobación del Ministerio de Economía Finanzas para efectuarlos en el año 2005.

 

El Director Regional de Educación de Moquegua propone la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado por la actora, es porque las resoluciones materia de cumplimiento contravienen los artìculos 55º y 65º de la Ley N.º 28411.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Castilla, con fecha 21 de junio de 2004, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que las resoluciones materia de cumplimiento contienen un mandato claro, concreto, preciso y especifico que debe ser ejecutado según sus propios términos, por lo que al no haberse cumplido se ha demostrado la renuencia de la Dirección emplazada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demanda fue interpuesta luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la carta notarial obrante a fojas 4, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito de procedencia del proceso de cumplimiento, conforme lo establece el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, y que la demanda ha sido interpuesta antes de que se venciera el plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial, que es el 29 de noviembre de 2004, y la demanda se interpuso el 14 de febrero de 2005.

 

2.      La recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.° 00800, de fecha 5 de agosto de 2002, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 3,433. 88, por concepto de subsidios por luto y gastos de sepelio por la muerte de su madre, y de la Resolución Directoral Regional N.º 00617, de fecha 17 de junio de 2002, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 3,433. 88, por concepto de subsidios por luto y gastos de sepelio por la muerte de su padre.

 

3.      Sobre el particular, debemos señalar que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que este sea exigible vía el proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, la demanda debe ser estimada.

 

4.      Por tro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda a fin de justificar su renuencia en ejecutar las resoluciones referidas, alegan que han procedido a solicitar la ampliaciòn del calendario de compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que èste hasta la fecha haya atendido tal requerimiento.

 

5.      El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios emplazados respecto de los derechos de la recurrente.

 

6.      Asimismo, debe tenerse presente que en la STC N.º 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaraciòn del Estado de Cosas Inconstitucional, por “(...) constatarse (...) los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos”.

 

7.      En el presente caso, al haberse incurrido en un comportamiento contrario a la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda ocasionándole gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá efectuarse conforme a los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, el abono de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a los recurrentes hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

2.      Ordena que la emplazada dé cumplimiento en sus propios tèrminos a las Resoluciones Directorales Regionales N.os 00800 y 00617.

3.      Ordenar el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al Fundamento 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÌA TOMA

LANDA ARROYO