LIMA
TOLEDO
MANRIQUE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Siclla Villafuerte, abogado de doña Jacinta Margarita Toledo Manrique, contra la resolución de la cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 14 de setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró inprocedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 13 de agosto de 2005, se interpone demanda de hábeas corpus en contra
del juez del Sexto Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se disponga la
inmediata libertad de doña Jacinta Margarita Toledo Manrique, alegando que el
Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Exp. N.º
3390-2005-PHC/TC, con fecha 6 de agosto de 2005, publicada el 12 del mismo mes
y año en la página web, declaró nulo todo lo actuado en el proceso seguido
contra la referida beneficiada (Exp.
N.º 63-2004). Agrega que debe concederse la libertad invocada porque no existe
nuevo auto de instrucción debidamente notificado, el mismo que no podría
existir mientras no venza el plazo que el artículo 121º del Código Procesal
Constitucional otorga al Tribunal Constitucional para absolver las aclaraciones
presentadas con fecha 12 de agosto de 2005.
2.
Que
a fojas 16 de autos aparece el auto de instrucción emitido con fecha 12 de
agosto de 2005 por el Sexto Juzgado Penal Especial de Lima, en el que se dicta
orden de comparecencia con detención domiciliaria contra la ahora demandante
(f. 43), cuyo contenido fue hecho de conocimiento del abogado de la
beneficiada, don Elmer Siclla Villafuerte, quien se negó a recibir la
notificación pertinente (cf. razón emitida por el Secretario del Sexto Juzgado
Penal Especial de Lima de f. 48). En consecuencia, queda plenamente establecido
que, al momento de interponerse la demanda de autos, esto es, el día 13 de
agosto de 2005, la beneficiada contaba con un mandato judicial que se
pronunciaba sobre su situación jurídica, dado que disponía su detención
domiciliaria.
3.
Que
el Código Procesal Constitucional, en su artículo 4°, establece expresamente
que “(...) el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
efectiva (...)”; en consecuencia, de una interpretación contrario sensu de dicha norma, se concluye que la demanda de
hábeas corpus no procede cuando, dentro de un proceso penal, no se han agotado
los medios que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada, lo que se
evidencia en el caso de autos, pues no se aprecia que la resolución de fojas 16
y siguientes haya sido cuestionada o tenga la calidad de firme, según establece
la norma precitada, razón por la que la demanda deviene en prematura.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA