EXP. N.° 8539-2005-PHC/TC

LIMA

JACINTA MARGARITA

TOLEDO MANRIQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Siclla Villafuerte, abogado de  doña Jacinta Margarita Toledo Manrique, contra la resolución de la cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 14 de setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró inprocedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que, con fecha 13 de agosto de 2005, se interpone demanda de hábeas corpus en contra del juez del Sexto Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad de doña Jacinta Margarita Toledo Manrique, alegando que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Exp. N.º 3390-2005-PHC/TC, con fecha 6 de agosto de 2005, publicada el 12 del mismo mes y año en la página web, declaró nulo todo lo actuado en el proceso seguido contra la referida beneficiada  (Exp. N.º 63-2004). Agrega que debe concederse la libertad invocada porque no existe nuevo auto de instrucción debidamente notificado, el mismo que no podría existir mientras no venza el plazo que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional otorga al Tribunal Constitucional para absolver las aclaraciones presentadas con fecha 12 de agosto de 2005.

 

2.         Que a fojas 16 de autos aparece el auto de instrucción emitido con fecha 12 de agosto de 2005 por el Sexto Juzgado Penal Especial de Lima, en el que se dicta orden de comparecencia con detención domiciliaria contra la ahora demandante (f. 43), cuyo contenido fue hecho de conocimiento del abogado de la beneficiada, don Elmer Siclla Villafuerte, quien se negó a recibir la notificación pertinente (cf. razón emitida por el Secretario del Sexto Juzgado Penal Especial de Lima de f. 48). En consecuencia, queda plenamente establecido que, al momento de interponerse la demanda de autos, esto es, el día 13 de agosto de 2005, la beneficiada contaba con un mandato judicial que se pronunciaba sobre su situación jurídica, dado que disponía su detención domiciliaria.

 

3.         Que el Código Procesal Constitucional, en su artículo 4°, establece expresamente que “(...) el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (...)”; en consecuencia, de una interpretación contrario sensu de dicha norma, se concluye que la demanda de hábeas corpus no procede cuando, dentro de un proceso penal, no se han agotado los medios que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada, lo que se evidencia en el caso de autos, pues no se aprecia que la resolución de fojas 16 y siguientes haya sido cuestionada o tenga la calidad de firme, según establece la norma precitada, razón por la que la demanda deviene en prematura.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO