EXP. N.° 8578-2005-PC/TC
LIMA
AQUINO GALLEGOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de enero
de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Gladys Rosario Aquino Gallegos, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 1 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de
cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante
pretende que la parte demandada cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia
Nros. 090-96, 073-97, 011-99, mediante los cuales se otorgó una bonificación
especial del 16% a favor de los trabajadores de la administración pública,
sobre los conceptos remunerativos de remuneración total permanente,
remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los
fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente
citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas
en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,1
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI