EXP. N 8587-2005-PHC/TC

LIMA

BRÍGIDA MARCELA

NOREÑA TOLENTINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2006

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Brigida Marcela Noreña Tolentino, contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 26 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que la recurrente interna en el Establecimiento Penal de Santa Monica, sentenciado a 20 años de pena privativa de libertad por el delito contra la tranquilidad pública  (terrorismo), interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo integrada por los magistrados Jerí Cisneros, Benavides Vargas e Izaguirre Gárate; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, integrada por los vocales San Martín Castro, Palacios Villar, Barrientos Peña, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, con el objeto que el juez constitucional declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, así como la realización de nuevo juicio oral con sujeción al debido proceso.

 

Aduce que las resoluciones cuestionadas lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la libertad y seguridad personales, toda vez, que los magistrados emplazados sustentan la condena de 20 años de pena privativa de libertad que le fuera impuesta, en pruebas inexistentes en el expediente y otras de carácter defectuoso, como es el caso de las pericias no ratificadas judicialmente, irregularidad que evidencia la vulneración constitucional onvocada.

2.      Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se advierte que lo que en puridad pretende la reclamante es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema, alegando la falta de valoración de las pruebas de descargo por el juzgador al momento de dictar las resoluciones cuestionadas, materia jurídica ajena a las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.

3.      Que resulta pertinente subrayar, como en anterior oportunidad, que “(...) el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. (STC. N.º 2849-2004-HC Caso Ramírez Miguel).

4.      Que, por consiguiente, la demanda es manifiestamente improcedente, resultando de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, en lo que respecta a la regularidad del proceso cuestionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO