EXP. N.º 8620-2005-PA/TC

PIURA

EMPRESA DE TRANSPORTES

NUEVO AMANECER S.R.LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de noviembre de 2005.

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Nuevo Amanecer S.R. Ltda. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 267, su fecha 23 de setiembre de 2005, que declara  improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de enero de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, Oficina de Transportes y Circulación Vial, representada por su Jefe, Ing. Luis B. Cisneros Chunga. De la lectura de la demanda se infiere que el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Jefatural N 002-2005-MPP/OTyCV, así como el Oficio N.º 019 – 2005 MPP/OTYC, por los que se suspende temporalmente el Permiso de Operación Nuevo Amanecer – 2 – 2004. Afirma la demandante que el referido permiso le permitía prestar servicio de transporte público; y que, sin embargo, la autoridad demandada procedió a la mencionada suspensión sin observar el derecho al debido proceso, lesionándose además la libertad de trabajo y el derecho a la igualdad.

 

2.      Que de conformidad con el art. 5º, inc. 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Exist(e)n vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a

 

3.      Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo está constituido por los actos administrativos contenidos en la Resolución Jefatural N 002-2005-MPP/OTyCV así como el Oficio N.º 019 – 2005 MPP/OTYC, de modo que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

4.      Que en supuestos como el presente, donde se declara improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que los autos deben ser devueltos al juzgado de origen para que los admita como proceso contencioso-administrativo, en caso sea el órgano jurisdiccional competente, o para que los remita al indicado para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente, de acuerdo al mismo precedente (exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos  53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone los considerandos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI