EXP. N.º
8620-2005-PA/TC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de noviembre de 2005.
El
recurso
de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Nuevo Amanecer
S.R. Ltda. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 267, su fecha 23 de setiembre de 2005, que
declara improcedente la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de enero de 2005,
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Piura, Oficina de Transportes y Circulación Vial, representada por su Jefe,
Ing. Luis B. Cisneros Chunga. De la lectura de la demanda se infiere que el
objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Jefatural
N.º 002-2005-MPP/OTyCV, así como el Oficio N.º 019 –
2005 MPP/OTYC, por los que se suspende temporalmente el Permiso de Operación
Nuevo Amanecer – 2 – 2004. Afirma la demandante que el referido permiso le permitía
prestar servicio de transporte público; y que, sin embargo, la autoridad
demandada procedió a la mencionada suspensión sin observar el derecho al debido
proceso, lesionándose además la libertad de trabajo y el derecho a la igualdad.
2. Que de conformidad con el art.
5º, inc. 2 del Código Procesal Constitucional, los
procesos constitucionales son improcedentes cuando “Exist(e)n vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este
Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de
amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática
propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC,
fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido
que “(...) solo en los casos en que tales vías
ordinarias no sean idóneas, satisfactorias
o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso,
por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)”
(Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En
consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la
finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente
lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a
3. Que en el presente caso el
acto presuntamente lesivo está constituido por los actos administrativos
contenidos en la Resolución Jefatural N.º 002-2005-MPP/OTyCV así como el Oficio N.º 019 – 2005
MPP/OTYC, de modo que pueden ser cuestionados a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” para la
remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en
la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos
administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente
satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.°
4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en
la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no a
través del proceso de amparo.
4. Que en supuestos
como el presente, donde se declara improcedente la demanda de amparo por
existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene
establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º
2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que los autos deben ser devueltos al
juzgado de origen para que los admita como proceso contencioso-administrativo,
en caso sea el órgano jurisdiccional competente, o para que los remita al
indicado para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por
el juez competente, de acuerdo al mismo precedente (exp. N.º
2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la
etapa postulatoria establecidas en los
fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de
este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC,
publicada en El Peruano el 12 de
julio de 2005.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone los considerandos
3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI