EXP. N.° 8641-2005-PA/TC

LIMA

TEODORO VÍCTOR

MATOS PÁUCAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Víctor Matos Páucar contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 20 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 38336-1999-ONP/DC, alegando que la emplazada le otorgó una pensión de jubilación minera en aplicación indebida del Decreto Ley N.° 25967. Afirma que antes de la entrada en vigencia de dicho decreto ley ya había cumplido todos los requisitos para gozar de una pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda manifestando que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.° 25009, sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

            El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 8 de marzo de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda considerando que el demandante pretende un mayor monto pensionario, lo cual implica el ofrecimiento de pruebas que deben ser valoradas en una etapa probatoria de la cual carece el amparo.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que de la resolución cuestionada se desprende que se aplicó el artículo 7.° del Decreto Ley N.° 25967 solo para aludir a la creación de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) como entidad encargada del pago de pensiones, mas no para establecer el cálculo de la pensión del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el actor padece la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

2.     El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 38336-1999-ONP/DC, por habérsele otorgado una pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, y no al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.     De la cuestionada resolución se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009 y al Decreto Ley N.° 19990; que cesó en su actividad laboral el 24 de noviembre de 1991; y que a dicha fecha tenía 48 años de edad y 18 años completos de aportaciones. 

 

4.     Por otro lado, aunque en la resolución cuestionada se invoca como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, el citado artículo se refiere a la creación de la ONP y a su función previsional, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos del recurrente.

 

5.     Es necesario señalar que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de la pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, señalándose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.     El artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es mediante Decreto Supremo como se fijará el monto de la pensión máxima mensual, y que esta se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a lo prescrito en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

7.     Por lo expuesto, y al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

GARCÍA TOMA 

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO