EXP.
N.º 08646-2005-PHC/TC
AREQUIPA
JHONNY FERNANDO
NARREA RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2005,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Félix Palacios Aquize, abogado de don Jhonny Fernando
Narrea Ramos, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 110, su fecha 9 de agosto de 2005, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2005 don
Félix Palacios Aquize, abogado de don Jhonny Fernando Narrea Ramos, interpone
demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Tercera Sala Penal de Corte
Superior de Justicia de Arequipa, señores Fernández Ceballos, Barrera Benavides
y Zeballos Zeballos alegando la afectación de sus derechos constitucionales a
la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y
a no ser procesado por hechos que no se encuentren previstos como delito.
Expone que con fecha 31 de mayo de 2005, el beneficiado fue intervenido en el
inmueble de su propiedad por la Policía Fiscal, incautándosele pertenencias de
su colección privada de objetos arqueológicos, incursión que no se encontraba
dentro de los supuestos previstos en el artículo 2.9. de la Constitución dado
que no había mandato judicial ni flagrante delito; que, sin embargo, el Fiscal
Provincial formuló denuncia penal por la supuesta comisión del delito contra el
patrimonio cultural de la Nación, por lo que se abrió en su contra un proceso
penal en el que se dictó mandato de detención, el mismo que, al ser apelado,
fue confirmado por la Sala emplazada, sin que ésta tuviera en cuenta el
artículo 21º de la Constitución ni el artículo 7º de la Ley General del
Patrimonio Cultural de la Nación, que permite propiedad privada de los bienes
culturales, así como su comercialización dentro del territorio nacional, a
condición de que se registren ante el Instituto Nacional de Cultura. Por estas
razones, considera que el proceso seguido contra el favorecido atenta contra
sus derechos fundamentales.
Admitida a trámite la demanda se
recibe la declaración del beneficiado (f. 9), así como la declaración de los
magistrados emplazados (fs. 67, 68 y 69); del mismo modo, se incorporan al
proceso fotocopias de los actuados correspondientes al proceso penal seguido
contra el demandante (fs. 14 a 63).
El Primer Juzgado Especializado en
lo Penal de Arequipa, con fecha 21 de julio de 2005, declara infundada la
demanda por considerar que la pretensión de autos se sustenta en criterios de
atipicidad, juridicidad e inculpabilidad así como en causas de justificación.
Asimismo, a criterio del a quo, el análisis de la estructura del delito
y de las causas de justificación deben ser realizados al momento de
pronunciarse sobre el fondo del proceso o a través de los medios de defensa
previstos en la legislación procesal ordinaria, no siendo la vía constitucional
la idónea para enjuiciar las potestades coercitivas del Juez en materia penal.
La recurrida revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, atendiendo a que la responsabilidad del
procesado se desvirtuará dentro del proceso conforme a los medios probatorios
que se actúen durante la investigación jurisdiccional, no advirtiéndose que el
proceso haya sido tramitado de manera irregular.
FUNDAMENTOS
1.
El principio de
legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal
"d" de la Constitución Política del Perú, según el cual "Nadie
será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
En la STC
0010-2002-AI/TC, este Tribunal sostuvo que el principio de legalidad exige que
por ley se establezcan los delitos así como la delimitación previa y clara de las
conductas prohibidas. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación
retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la
aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la
prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales
indeterminadas (lex certa).
2.
Este Tribunal considera
que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho
subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio
constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone
el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas
prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que en su dimensión de
derecho subjetivo constitucional garantiza a toda persona sometida a un proceso
o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una
norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre
contemplada previamente en una norma jurídica.
3.
Por tanto resulta
igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no
puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia
constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas
y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de
determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a
la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación
posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de
las libertades fundamentales.
4.
Si bien el principio de
legalidad penal, que protege el derecho a no ser sancionado por supuestos no
previstos en una norma jurídica, en tanto derecho subjetivo constitucional debe
ser pasible de protección en esta vía, el análisis que debe practicar la
justicia constitucional no es equiparable al que realiza un Juez penal. En
efecto, como este Tribunal lo ha señalado en diversas oportunidades, “[...] no
puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos
resueltos, como [lo] es la determinación de la responsabilidad criminal, que
son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un
proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en
la Constitución y no a revisar si el modo como se han resuelto las
controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación
ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente
para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas
de una sentencia expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con
desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben
guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante
terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección
jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por
promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el
debido proceso no tengan valor normativo” [cf. STC 1230-2002-HC/TC].
5.
De modo análogo, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución de fecha 13 de
octubre de 2004, declarando inadmisible la petición presentada por el
recurrente (cf. petición Nº 369-2001 - Informe Nº 45/04), ha establecido:
“42. Al respecto, la CIDH ha sostenido desde su
principal pronunciamiento en este tema que la Comisión es competente para
declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se
refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del
debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado
por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue
equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la
fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la
observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la
Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para
examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los
tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su
competencia”.
6. Es cierto que, como regla general, la tipificación
penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto
de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional
puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquélla resulta una
tarea que entre en el ámbito de competencia de los jueces constitucionales.
Como nuevamente lo ha expresado su par español, mediante estos procesos se ha
“encomendado proteger los derechos fundamentales (...), conociendo de toda
calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que viole o
desconozca (...) derechos, pero carece de aquel carácter en relación con
procesos comunes que resuelvan derechos intersubjetivos ajenos a los derechos
fundamentales y que se pronuncien sobre cuestiones de mera legalidad, al ser
competencia exclusiva de los jueces y tribunales su interpretación y decisión,
fijación de los hechos y subsunción, así como la precisión de las consecuencias
jurídicas (...), aunque se apoyen en errores, equivocaciones o incorrecciones
jurídicas o, en definitiva, en la injusticia de las resoluciones, porque ello
le convertiría [al Juez constitucional] en órgano de control de la mera
legalidad, ejerciendo funciones que no le atribuye la Constitución” [cf. STC
104/1985].
7.
De ahí que solo
excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución
judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en
aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el
Juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de
un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente
extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional
y su sistema material de valores. En consecuencia, en la justicia ordinaria se
establece la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si
se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de
consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la
dogmática penal que se estime la más adecuada. En la justicia constitucional,
en cambio, se determina si la resolución judicial cuestionada afecta los
derechos constitucionales.
8.
En el caso de autos, la
resolución impugnada (f. 5), emitida el 16 de junio de 2005, se sustenta en los
artículos 228º y 230º del Código Penal, los cuales sancionan la extracción de
bienes culturales de la Nación; en ese sentido, será materia del proceso penal
determinar el origen de los bienes encontrados en posesión del beneficiado, así
como su procedencia y, del mismo modo, determinar si es responsable o no de los
ilícitos imputados. En consecuencia, no se aprecia del contenido de la
resolución impugnada, ni del contenido del proceso penal seguido en contra del
beneficiado, que dicho proceso se haya seguido con afectación de las garantías
procesales previstas en la Constitución, que se hayan afectado los derechos
fundamentales del mismo, ni que el procedimiento ordinario carezca de sustento
legal o sea irrazonable o arbitrario, razones suficientes para desestimar la
demanda de autos.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
VERGARA GOTELLI