EXP. N.º  08646-2005-PHC/TC

AREQUIPA

JHONNY FERNANDO

NARREA RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Palacios Aquize, abogado de don Jhonny Fernando Narrea Ramos, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 110, su fecha 9 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de julio de 2005 don Félix Palacios Aquize, abogado de don Jhonny Fernando Narrea Ramos, interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Tercera Sala Penal de Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Fernández Ceballos, Barrera Benavides y Zeballos Zeballos alegando la afectación de sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a no ser procesado por hechos que no se encuentren previstos como delito. Expone que con fecha 31 de mayo de 2005, el beneficiado fue intervenido en el inmueble de su propiedad por la Policía Fiscal, incautándosele pertenencias de su colección privada de objetos arqueológicos, incursión que no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 2.9. de la Constitución dado que no había mandato judicial ni flagrante delito; que, sin embargo, el Fiscal Provincial formuló denuncia penal por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio cultural de la Nación, por lo que se abrió en su contra un proceso penal en el que se dictó mandato de detención, el mismo que, al ser apelado, fue confirmado por la Sala emplazada, sin que ésta tuviera en cuenta el artículo 21º de la Constitución ni el artículo 7º de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, que permite propiedad privada de los bienes culturales, así como su comercialización dentro del territorio nacional, a condición de que se registren ante el Instituto Nacional de Cultura. Por estas razones, considera que el proceso seguido contra el favorecido atenta contra sus derechos fundamentales.

 

            Admitida a trámite la demanda se recibe la declaración del beneficiado (f. 9), así como la declaración de los magistrados emplazados (fs. 67, 68 y 69); del mismo modo, se incorporan al proceso fotocopias de los actuados correspondientes al proceso penal seguido contra el demandante (fs. 14 a 63).

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 21 de julio de 2005, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión de autos se sustenta en criterios de atipicidad, juridicidad e inculpabilidad así como en causas de justificación. Asimismo, a criterio del a quo, el análisis de la estructura del delito y de las causas de justificación deben ser realizados al momento de pronunciarse sobre el fondo del proceso o a través de los medios de defensa previstos en la legislación procesal ordinaria, no siendo la vía constitucional la idónea para enjuiciar las potestades coercitivas del Juez en materia penal.

 

            La recurrida revocando la apelada, declara improcedente la demanda, atendiendo a que la responsabilidad del procesado se desvirtuará dentro del proceso conforme a los medios probatorios que se actúen durante la investigación jurisdiccional, no advirtiéndose que el proceso haya sido tramitado de manera irregular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal "d" de la Constitución Política del Perú, según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

En la STC 0010-2002-AI/TC, este Tribunal sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos así como la delimitación previa y clara de las conductas prohibidas. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa).

 

2.    Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que en su dimensión de derecho subjetivo constitucional garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

 

3.    Por tanto resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales.

 

4.    Si bien el principio de legalidad penal, que protege el derecho a no ser sancionado por supuestos no previstos en una norma jurídica, en tanto derecho subjetivo constitucional debe ser pasible de protección en esta vía, el análisis que debe practicar la justicia constitucional no es equiparable al que realiza un Juez penal. En efecto, como este Tribunal lo ha señalado en diversas oportunidades, “[...] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación de la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo” [cf. STC 1230-2002-HC/TC].

 

5.    De modo análogo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2004, declarando inadmisible la petición presentada por el recurrente (cf. petición Nº 369-2001 - Informe Nº 45/04), ha establecido:

 

“42. Al respecto, la CIDH ha sostenido desde su principal pronunciamiento en este tema que la Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia”.

 

6.    Es cierto que, como regla general, la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquélla resulta una tarea que entre en el ámbito de competencia de los jueces constitucionales. Como nuevamente lo ha expresado su par español, mediante estos procesos se ha “encomendado proteger los derechos fundamentales (...), conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que viole o desconozca (...) derechos, pero carece de aquel carácter en relación con procesos comunes que resuelvan derechos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales y que se pronuncien sobre cuestiones de mera legalidad, al ser competencia exclusiva de los jueces y tribunales su interpretación y decisión, fijación de los hechos y subsunción, así como la precisión de las consecuencias jurídicas (...), aunque se apoyen en errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas o, en definitiva, en la injusticia de las resoluciones, porque ello le convertiría [al Juez constitucional] en órgano de control de la mera legalidad, ejerciendo funciones que no le atribuye la Constitución” [cf. STC 104/1985].

 

7.    De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el Juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, en la justicia ordinaria se establece la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada. En la justicia constitucional, en cambio, se determina si la resolución judicial cuestionada afecta los derechos constitucionales.

 

8.    En el caso de autos, la resolución impugnada (f. 5), emitida el 16 de junio de 2005, se sustenta en los artículos 228º y 230º del Código Penal, los cuales sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación; en ese sentido, será materia del proceso penal determinar el origen de los bienes encontrados en posesión del beneficiado, así como su procedencia y, del mismo modo, determinar si es responsable o no de los ilícitos imputados. En consecuencia, no se aprecia del contenido de la resolución impugnada, ni del contenido del proceso penal seguido en contra del beneficiado, que dicho proceso se haya seguido con afectación de las garantías procesales previstas en la Constitución, que se hayan afectado los derechos fundamentales del mismo, ni que el procedimiento ordinario carezca de sustento legal o sea irrazonable o arbitrario, razones suficientes para desestimar la demanda de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

         HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI