EXP. 8655-2005-PA/TC

LIMA

GREGORIO CABEZAS

SALCEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Cabezas Salcedo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 7 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000040530-2003-ONP/DC/DL 19990 y 4005-2004-GO/ONP, de fecha 16 de mayo de 2003 y 29 de marzo de 2004, respectivamente, mediante las cuales se le denegó la pensión de jubilación solicitada, al aplicar las Leyes 8433 y 13640 y no reconocerle las aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre los años 1981 y 1985 y el período faltante de 1986. Solicita, por consiguiente, que se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que en ningún momento se ha declarado la invalidez de las aportaciones del actor en aplicación de las Leyes 8433 y 13640, sino que las mismas no han sido reconocidas por no haber sido acreditadas; asimismo, expresa que la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión del actor, porque en ella no está contemplada la actuación de medios probatorios.

 

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado haber efectuado aportaciones durante el período comprendido entre los años 1981 y1985 y el período faltante de 1986, por lo que su pretensión requiere ser ventilada en una estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 70 del Decreto Ley 19990 precisa que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones [...], aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones [...]”.

 

4.      Si bien el actor alega que la emplazada ha declarado la invalidez de los aportes efectuados en el período comprendido entre los años 1981 y 1985 y el período faltante de 1986, conforme a lo establecido en las Leyes 8433 y 13640, tal afirmación carece de sustento, pues de las cuestionadas resoluciones obrantes a fojas 2 y 3 de autos, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 4, no se advierte que la demandada haya declarado la pérdida de validez de dichas aportaciones, más aún cuando en el septimo considerando de la Resolución 4005-2004-GO/ONP (fojas 3) detalla que no se ha acreditado el vínculo laboral con su ex empleador Ignacio Rojas Guardia por el período comprendido entre el 12 de noviembre de 1981 hasta el 31 de marzo de 1986; de lo que se concluye que el actor, a lo largo del proceso, no ha cumplido con demostrar que dichas aportaciones hayan sido efectivamente realizadas.

 

5.      En tal sentido, teniendo en cuenta que durante todo el proceso el argumento de la parte demandante se ha basado en alegar, falsamente, que la demandada, en aplicación de las Leyes 8433 y 13640, ha declarado la invalidez de las aportaciones efectuadas desde 1981 hasta 1985 y el período faltante de 1986, se concluye que tanto el demandante como su abogado patrocinante han actuado con temeridad, toda vez que la pretensión debió sustentarse, necesariamente, en la acreditación de los años de aportes que no fueron reconocidos por no haberse probado la existencia del vínculo laboral en el período mencionado, y no en la supuesta pérdida de validez de dichos aportes.

 

6.      Cabe precisar que corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, el artículo 109 y el artículo 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establecen que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; y que existe temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio.

 

7.      Sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

8.      De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante, Roger Matos Tocasca, identificado con Registros CAL 39279 y CAC 4295, y dispone la remisión de los actuados pertinentes a los Colegios de Abogados de Lima y Callao.

 

9.      Consecuentemente, al no haberse acreditado suficientemente la pretensión, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, y dispone que se proceda de conformidad con los fundamentos 7 y 8 de la presente, remitiéndose las copias certificadas pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO