EXP. 8655-2005-PA/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 21 de agosto de
2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gregorio Cabezas Salcedo contra la sentencia
de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68,
su fecha 7 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 14 de setiembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declaren inaplicables las Resoluciones 0000040530-2003-ONP/DC/DL 19990 y
4005-2004-GO/ONP, de fecha 16 de mayo de 2003 y 29 de marzo de 2004,
respectivamente, mediante las cuales se le denegó la pensión de jubilación
solicitada, al aplicar las Leyes 8433 y 13640 y no reconocerle las aportaciones
efectuadas durante el período comprendido entre los años 1981 y 1985 y el
período faltante de 1986. Solicita, por consiguiente, que se expida una nueva
resolución con arreglo al Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la
demanda alegando que en ningún momento se ha declarado la invalidez de las
aportaciones del actor en aplicación de las Leyes 8433 y 13640, sino que las
mismas no han sido reconocidas por no haber sido acreditadas; asimismo, expresa
que la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión del
actor, porque en ella no está contemplada la actuación de medios probatorios.
El Decimonoveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2004, declara
infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado haber efectuado
aportaciones durante el período comprendido entre los años 1981 y1985 y el
período faltante de 1986, por lo que su pretensión requiere ser ventilada en
una estación probatoria.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se
le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 70 del Decreto Ley 19990 precisa que
“Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas
o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones [...], aun cuando el empleador, o la empresa de
propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones [...]”.
4.
Si bien el actor alega que la emplazada ha declarado
la invalidez de los aportes efectuados en el período comprendido entre los años
1981 y 1985 y el período faltante de 1986, conforme a lo establecido en las
Leyes 8433 y 13640, tal afirmación carece de sustento, pues de las cuestionadas
resoluciones obrantes a fojas 2 y 3 de autos, así como del Cuadro Resumen de
Aportaciones de fojas 4, no se advierte que la demandada haya declarado la
pérdida de validez de dichas aportaciones, más aún cuando en el septimo considerando de la Resolución 4005-2004-GO/ONP
(fojas 3) detalla que no se ha acreditado
el vínculo laboral con su ex empleador Ignacio Rojas Guardia por el período
comprendido entre el 12 de noviembre de 1981 hasta el 31 de marzo de 1986;
de lo que se concluye que el actor, a lo largo del proceso, no ha cumplido con
demostrar que dichas aportaciones hayan sido efectivamente realizadas.
5.
En tal sentido, teniendo
en cuenta que durante todo el proceso el argumento de la parte demandante se ha
basado en alegar, falsamente, que la demandada, en aplicación de las Leyes 8433 y
13640, ha declarado la invalidez de las
aportaciones efectuadas desde 1981 hasta 1985 y el período faltante de 1986, se
concluye que tanto el demandante como su abogado
patrocinante han actuado con temeridad, toda vez que la pretensión debió
sustentarse, necesariamente, en la acreditación de los años de aportes que no
fueron reconocidos por no haberse probado la existencia del vínculo laboral en
el período mencionado, y no en la supuesta pérdida de validez de dichos
aportes.
6. Cabe precisar que
corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código
Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, el artículo 109 y
el artículo 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las
partes y de sus abogados, establecen que estos deberán adecuar su conducta a
los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e
intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio
de sus derechos procesales; y que existe temeridad o mala fe, entre otros
supuestos, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la
demanda, contestación o medio impugnatorio.
7.
Sobre el particular, según
el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de
costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En
consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de
autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas,
así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).
8.
De la misma manera, y por
los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de
referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante, Roger Matos Tocasca, identificado
con Registros CAL 39279 y CAC 4295, y dispone la remisión de los actuados
pertinentes a los Colegios de Abogados de Lima y Callao.
9.
Consecuentemente, al no haberse acreditado
suficientemente la pretensión, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, y dispone que se proceda de conformidad con
los fundamentos 7 y 8 de la presente, remitiéndose las copias certificadas
pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA ARROYO