EXP. N.º 8657-2005-PA/TC
JUNIN
URBANO BUENOS AIRES
E.I.R.LTDA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de noviembre de 2005
El
recurso
de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transporte Urbano Buenos
Aires E.I.R.LTDA. contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 109, su fecha 22 de agosto de 2005, que
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con
fecha 20 de diciembre de 2004, la empresa recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Chupaca, solicitando que deje
sin efecto las Resoluciones de Alcaldía y Subgerenciales que le deniegan el
permiso de operación para continuar prestando servicio regular de transporte, y
que, en consecuencia, se le renueve dicho permiso por el periodo de cuatro
años. Manifiesta que, aun cuando la municipalidad le denegó el mencionado
permiso, se lo ha otorgado a otras empresas por espacios de tres y cuatro años.
Alega que se han lesionado sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la
libertad de trabajo.
2.
Que,
de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional,
los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia
que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos
dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del
Estado. Por ello, si hay una vía efectiva
para discutir el asunto planteado, esta no es la excepcional del amparo que,
como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado).
Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela
del derecho, o por la necesidad de
protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (cf. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del
derecho constitucional presuntamente lesionado, y él es igualmente idóneo para
tal fin, debe acudir a dicho proceso.
3.
Que,
en el presente caso, tratándose de que los actos presuntamente lesivos están
constituidos por diversos actos administrativos de la municipalidad demandada, ellos pueden
ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en
la Ley 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica”
para restituir los derechos constitucionales supuestamente conculcados a través
de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez,
también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo
extraordinario” del amparo (cf. STC 4196-2004-AA/TC,
fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe
ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través
del amparo.
4.
Que,
en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo
por existir una vía específica igualmente
satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16
y 17) que el expediente debe devolverse al juzgado de origen para que lo admita
como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano
jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente
conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el
proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp.
1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano
el 12 de julio de 2005.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordena
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
disponen los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO