EXP. N.° 8659-2005-PHC/TC
LAMBAYEQUE
SANDOVAL
Lima, 24 de noviembre de 2005
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ambrosio Escobar Sandoval contra la resolución de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 72,
su fecha 8 de setiembre de 2005 que, confirmando la apelada, declara
improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
el recurrente, condenado a cuatro años de pena privativa de libertad, por el
delito de fraude en la administración de persona jurídica en agravio de la
comunidad campesina Purísima Concepción de Janajanca, interpone demanda de
hábeas corpus contra el juez penal de la provincia de Lambayeque, doctor
Cornejo Morales; y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, doctores Rodríguez Tinero, Benavides Vargas
y Seclén Núñez de Larco. Aduce que los magistrados emplazados, sin el mínimo
respeto al principio de legalidad procesal penal, a las garantías del debido
proceso y al principio de razonabilidad, expidieron las sentencias
cuestionadas, por lo que solicita que se anule todo lo actuado en la causa
penal seguida en su contra.
Manifiesta
que la sentencia dictada en su contra y su posterior confirmación por sentencia
de vista vulneran sus derechos constitucionales, toda vez que los emplazados no
actuaron dentro de los límites que faculta la ley, dado que lo procesaron
penalmente por un caso derivado de un contrato privado de traspaso de posesión
de tierras, que por su naturaleza está regido por el Código Civil, vía en la
que se tiene que dilucidar lo relativo a su incumplimiento. Aduce, asimismo,
que no se valoraron las pruebas de descargo que presentó.
2. Que el artículo 139.º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
En
términos similares, el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional
establece que “[...] se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación
jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada
ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a
la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
3.
Que, no obstante, del análisis de los argumentos del
reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es el reexamen de la
sentencia condenatoria y su posterior confirmación por sentencia de vista,
alegando una presunta transgresión al principio de legalidad procesal y la
falta de valoración de las pruebas de descargo al momento de dictar las
resoluciones cuestionadas, materia jurídica ajena a las atribuciones del
Tribunal Constitucional, expresamente
delimitadas por la Constitución y la ley.
4. Que
resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional no debe ser utilizado
como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica
un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de
valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y
no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.
5. Que,
por consiguiente, resulta de aplicación al caso el inciso 1, del artículo 5.º
del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional
subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO